STS, 3 de Diciembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4024/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 4024/93, interpuesto por D. Hugo que actúa representado por el Procurador Dª. Mª. Teresa Puente Mendez, contra el auto de 2 de julio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaído en el recurso contencioso administrativo 357/91, en el que se impugnaba la resolución de 13 de diciembre de 1.990 del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, sobre compra de vivienda de la propiedad municipal. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, que actúa representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de febrero de 1.991, D. Hugo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de diciembre de 1.990 del Ayuntamiento de Valencia que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 27 de abril de 1.990, y tras el trámite de demanda, en cuyo suplico se identifica como acto impugnado el acuerdo de 8 de marzo de 1.990, la Corporación demandada formula alegaciones previas interesando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, y dado el trámite pertinente la Sala en 2 de julio de 1.992 acuerda: "Se estima la alegación previa formulada por el Ayuntamiento de Valencia, procediendo la inadmisibilidad del recurso deducido en esta causa, por D. Hugo ".

En base a los siguientes Fundamentos: "PRIMERO.-Es procedente la causa de inadmisibilidad denunciada por cuanto, según resulta del escrito de interposición y del mismo suplico de la demanda, la resolución administrativa impugnada es el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 8 de marzo de 1.990, el cual, según reconoce la actora, le fue notificado el 24 de abril de 1.990, siendo recurrido en reposición el 24 de Julio de 1.990, o sea más de un mes desde aquella notificación, siendo, en consecuencia, extemporáneo, y firme y consentida la resolución impugnada.

SEGUNDO

Aún admitiendo que la resolución impugnada, fuera la resolución de la Alcaldía de 27 de Abril de 1.990, notificada el 26 de Junio siguiente, también resultaría inadmisible el presente recurso, pues como señala el Ayuntamiento y el mismo actor reconoce, dicho interesado compareció ante el Ayuntamiento el 30 de abril aceptando la compraventa por el precio fijado por la resolución de la Alcaldía de fecha 27 de Abril de 1.990; con lo cual, conocedor desde aquella fecha del contenido del acto y asumiéndolo expresamente, el acto en sí es ya firme e inimpugnable siendo, pues, extemporáneo y fuera de lugar el recurso de reposición interpuesto".

SEGUNDO

Contra el citado auto, el recurrente interpone recurso de súplica, que tras los trámites pertinentes, es desestimado por auto de 21 de septiembre de 1.992, en base a los siguientes fundamentos: "

PRIMERO

El problema se centra en determinar si la resolución de la Alcaldía impugnada de 27 de Abril de 1.990 en relación con la de fecha 8 de marzo de 1.990 era firme o no; sostiene el Ayuntamiento y la Sala lo estima como correcto que, efectivamente, esa resolución es firme, por cuanto la misma se notificaba alrecurrente para que -como dice en la propia demanda- regularice su situación a través de alguna de las formas que aparecen en el citado acuerdo; el actor comparece el 30 de abril, y acepta la compraventa -se trata de la adquisición de una vivienda de propiedad municipal- según el precio fijado por la resolución de la Alcaldía de fecha 27-4-90, como también el propio interesado reconoce. Con esta postura resulta, no solo que el demandante conoce el contenido del acto, sino que además, en momento aún hábil para poder impugnarlo, caso de disconformidad, opta por asumirlo, dándose por enterado y obrando de conformidad con su contenido o sea inclinándose por una de las opciones que se le proponen. Por tanto, aún admitiendo que el citado acuerdo municipal fuera notificado de una forma defectuosa, lo cierto es que el actor lo conoció y llevó a cabo una serie de actos, que venían a subsanar aquel posible defecto en cuanto asumía su contenido y se inclinaba por una de la soluciones que allí se le presentaban, siendo incongruente admitir que el interesado pretenda, al amparo de una notificación correcta, ir en contra de lo que voluntariamente ya había decidido.

SEGUNDO

El tema que se plantea en la sentencia 6/86, de 21 de enero, del Tribunal Constitucional, afecta a un tema distinto, cual es el de la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuanto a determinar si una resolución denegatoria dictada al amparo de esa formula ha de ser notificada al interesado con los requisitos que el art. 79 LPA exige para los supuestos de una resolución expresa, supuesto aquí inaplicable dado que en este caso no existe ese silencio negativo y el interesado no sólo conoció el contenido de la resolución sino que actuó de conformidad con su contenido, conducta que viene a corregir los posibles vicios de la notificación irregular según el nº 3 de dicho art. 79".

TERCERO

Por escrito de 20 de octubre de 1.992, D. Hugo solicita se tenga por preparado el recurso de casación contra el auto de 21 de septiembre de 1.992, y por providencia de 1 de febrero de

1.993 se tiene por preparado y se emplaza a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

CUARTO

D. Hugo por escrito presentado el 27 de abril de 1.993, formaliza el recurso de casación, interesa se anulen los autos impugnados y se declare la admisibilidad del recurso contencioso administrativo 357/91, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 40.a) y 82.c) de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida de los artículos antes citados 40 y 82. TERCERO.- Infracción del artículo 24 de la Constitución. CUARTO.- Violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 27 de octubre de 1.980, 30 de junio de 1.981, 18 de agosto de 1.984 y 30 de enero de 1.986.

QUINTO

La Corporación recurrida por escrito de 9 de enero de 1.995, se opone al recurso de casación interesando se declare inadmisible, o se desestime, alegando: a) que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía al amparo de os artículos 93.2.b) y 94.1 de la Ley de la Jurisdicción y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.994, en razón a que el importe de la vivienda cuya compra es en definitiva el objeto de la litis es de 5.102.800 ptas y no obsta a ello el que se señale la cuantía indeterminada pues no cabe eludir lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley de la Jurisdicción; b) Respecto al primer motivo que la Administración no puede descubrir la voluntad del recurrente y se ha de atener a los términos del recurso y actos a los que se refiere el recurrente en sus escritos; c) igual respecto al segundo que es similar; d) que si acepta la venta de la vivienda ofertada no puede más tarde desconocer esa realidad ni pretender que se incluya en el precio la vivienda y además un trastero y plaza de garaje; y e) que no concurren los supuestos de hecho a que se refiere la jurisprudencia indicada.

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que en casación se recurre declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Hugo , por estimar, como se advierte de los fundamentos más atrás citados, que los actos impugnados eran firmes y consentidos, y ello tras hacer la valoración oportuna respecto a los dos acuerdos del Ayuntamiento de Valencia a que se podía referir el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por haber aducido con carácter prioritario la Corporación recurrida la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, es obligado, analizar en primer lugar tal alegación de inadmisibilidad, que en este trámite de sentencia, se convierte en su caso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, en causa de desestimación del recurso de casación.Y a este respecto como los actos impugnados en el recurso contencioso administrativo y aquellos de los que los mismos traen causa, giran en torno a la adquisición de una vivienda de propiedad municipal, por parte del hoy recurrente, cuyo precio es del de 5.102.800 ptas, y lo que en el fondo se cuestiona no es el precio de la vivienda sino entre otros si a ella se ha de agregar o no un garaje y un trastero por el mismo precio de 5.102.800 ptas, es claro, que el objeto de la litis no excede de seis millones de pesetas y por ello conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 100 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar la inadmisión del recurso de casación, sin que a ello obste el que en la instancia se señale la cuantía como indeterminada, pues además que el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción precisa que la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo, el artículo 1710 regla 1ª, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de la Jurisdicción, establece que se inadmitirá el recurso y se declarará firme la resolución recurrida con imposición de costas y devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia, cuando la cuantía no se hubiese determinado conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que notoriamente no supera los límites que establece el artículo 1687 de la Ley procesal citada, que coincide con la del artículo 93.2.b), y en el caso de autos, es claro, que la cuantía del objeto de la litis no supera la cifra de los seis millones de pesetas, ni sobre ello no se ha hecho alegación alguna. Sin olvidar que en supuestos similares, esta Sala en autos de 26 de noviembre de 1.992 y 16 de noviembre de

1.993, ha aplicado la anterior doctrina.

TERCERO

Conforme al artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Hugo , representada por el Procurador Dª. Mª. Teresa Puente Mendez, contra el auto de 2 de julio de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso administrativo 357/91, y en su consecuencia declarar firme el auto recurrido y devolver las actuaciones a la Sala de procedencia. Con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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