STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2143/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Marcelino , representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1.211/92 seguido contra la resolución dictada en 1 de junio de 1.992 por el Alcalde del Ayuntamiento de Torrelavega mediante la que en reposición confirma la resolución de diez y seis de abril precedente por la que se desestima la solicitud deducida por el recurrente sobre dejar sin efecto las licencias referidas a local y actividad de discoteca; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelavega representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto por el Letrado Don Carlos Montes Toyos en representación de Don Marcelino , declarando la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos y en consecuencia se desestima la pretensión del actor relativa a la "retirada" de las solicitudes de licencia referentes a la actividad del Royal Palace, así como tambien se dispuso la continuación del expediente para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura y explotación de dicha discoteca, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida se halla referida a la eficacia y disponibilidad de licencias que en 1.984 solicitó el recurrente y se autorizaron por el Ayuntamiento de Torrelavega, para la realización de obras en orden al acondicionamiento del local de la discoteca Royal Palace y la del ejercicio de esta actividad y la de apertura, no concedidas intuitu personae sino en atención a las características, objeto y actividad de la empresa; en abril de 1.986 se constituyó la sociedad mercantil Royal Palace de Torelavega S.A. para la explotación de la discoteca, siendo nombrado el recurrente administrador de la sociedad con otros, de forma solidaria; y terminadas las obras, por el recurrente en calidad de administrador de la sociedad se solicitó en 7 de julio de

1.987 licencia de apertura a nombre de la sociedad anónima, la que se concedió, previa calificación de la actividad como peligrosa, con carácter provisional por el plazo de seis meses en 13 de julio de 1.987 supeditada a la ejecución completa de las obras de acondicionamiento cuya licencia luego de una prórroga de seis meses y transcurridos que fueron se declaró caducada por resolución de la Alcaldía de 14 de julio de 1.988; en el mes de noviembre de 1.989 se revocaron por la sociedad los poderes con que venia actuando el recurrente, nombrándose a otra persona como administrador único de la sociedad, lo que se comunicó al Ayuntamiento, dándose luego diversas incidencias acerca de la subsanación de defectos que originaron diversas intimaciones hechas a la empresa por la Administración municipal, de las que aun cesado, alguna de ellas la dirigió al recurrente por su anterior calidad de administrador societario pero entendiéndose el Ayuntamiento con el nuevo administrados único desde 24 de enero de 1.990, sin oposición alguna por parte del recurrente, cuyo recurrente en 26 de diciembre de 1.991 interesó delAyuntamiento lo que denomina la "retirada" de las licencias que inicialmente había solicitado en el año

1.984, lo que fue desestimado por las resoluciones impugnadas que se fundan en las circunstancias que se reseñan; resoluciones que impugnó el recurrente ante la Sala a quo siguiéndose el correspondiente proceso en el que ha dictado la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de Don Marcelino se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente con traslado para impugnación por término legal al Ayuntamiento recurrido, el que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, luego de lo cual se señaló la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 16 de diciembre de 1.998, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos funda el recurrente la impugnación de la sentencia recurrida, formulando el primero de ellos en el cauce del artº 95.1.3 LJ referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando que la recurrida no se ha pronunciado acerca de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda interesando se declare la ausencia (en el recurrente) de las responsabilidades que como titular de las licencias podrían derivarse para el mismo; es decir, denuncia una incongruencia omisiva que ciertamente carece de fundamento, pues como señala la sentencia recurrida y consta en las resoluciones impugnadas, el Ayuntamiento de Torrelavega tenía conocimiento de la transmisión a la sociedad anónima luego constituida de las licencias inicialmente solicitadas por el recurrente a causa de no haberse constituido aún la sociedad, en nombre de la cual actuó después ante el Ayuntamiento solicitando la licencia de apertura que provisionalmente fué concedida; tales licencias dada la naturaleza de la actividad para la que se solicitaron, desde la inicial licencia de obras, no fueron concedidas intuitu personae, siendo patente que desde la constitución de la sociedad conocía la Administración municipal su titular, la sociedad anónima, por lo que con aplicación de los arts. 13 y 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 es pacífico que bastaba la mera comunicación en nombre del real titular, la sociedad anónima, para entender verificada la transmisión con todos sus efectos incluidos los de la declaración que pretende el recurrente, sobre la que no muestra por lo mismo interés jurídico alguno, lo que en ausencia del mismo y según lo expuesto determina la desestimación de este aspecto de la impugnación.

Impugnación que luego continúa el recurrente en el mismo motivo, con defectuoso empleo de la técnica procesal casacional que exige la separación entre las diversas causas en que se funde la impugnación como señala el artº 99.1 de la LJ, aunque se funde cada una de las impugnaciones en el mismo precepto procesal, no obstante lo cual en adecuada aplicación de la tutela jurisdiccional se examinará esta segunda impugnación que la refiere el recurrente, tachándolo de incongruente, al pronunciamiento del fallo en cuanto al desestimar la demanda dispone la continuación del expediente para el posterior otorgamiento de la licencia; a cuyo particular ha de manifestarse que el artº 359 de la LEC cuando se refiere a que las sentencias harán las declaraciones que sean exigibles en vista de las pretensiones de las partes, no solo está ello en función de lo específicamente pedido, por cada una, sino tambien de lo que sin ser contrario a ellas exija un entendimiento razonable del contenido del pronunciamiento adoptado por el Juzgador, carácter razonable que tiene en este caso el extremo que el recurrente tacha de incongruente. Y en definitiva, por todo ello, ha de ser desestimado el motivo que se analiza.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso se infiere que el fundamento de la impugnación de la sentencia recurrida son los arts. 13 y 15 del Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, negando el recurrente la transmisión a la sociedad anónima de las licencias solicitadas inicialmente por el mismo en 31 de agosto de 1.984.

Basta repetir lo antes señalado acerca de que tales licencias no tenían carácter personalísimo y que el Ayuntamiento tenia conocimiento del hecho de la transmisión de la actividad a la sociedad Royal Palace S.A. de Torrelavega, ante cuyo Ayuntamiento ya había actuado personalmente el recurrente como apoderado de tal sociedad interesado la licencia de apertura, hechos estos que como tales se reputan probados en la sentencia recurrida y que no han sido eficazmente impugnados por el especial cauce que tal podría hacerse, por el recurrente; en esta situación la aplicación de transmisión se halla adecuadamente recogida en la sentencia recurrida como ya lo hizo en sus resoluciones impugnadas en este proceso el Ayuntamiento demandado, por lo que los preceptos invocados como fundamento del motivo aparecenrectamente aplicados en la sentencia recurrida como señalaba ya esta Sala de casación en su sentencia de 28 de febrero de 1.986 cuando indica que aun obtenida la licencia por el a la sazón recurrente y no por un tercero el cambio de titularidad se había puesto oportunamente en conocimiento de la Corporación Municipal, para que esta autorizase su transmisión, al amparo de las transmisibilidad de licencias que proclama el inicial apartado del artº 13 cuando se trata de las relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio, porque según el artº 13 estas tendrán vigencia mientras subsistan estas condiciones, de tal manera que no tratándose de una autorización que se hubiera otorgado en consideración a las cualidades personales de quien devino su concesionario (apartado segundo del artº 13), el cambio de titular por sí solo siempre resulta jurídicamente irrelevante en cuanto afecta al particular en cuestión.

En consecuencia, es procedente desestimar íntegramente este segundo motivo de casación deducido por el recurrente, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas al recurrente en aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Marcelino , representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya, contra la sentencia dictada en 12 de marzo de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 1.211/92 seguido contra la resolución dictada en 1 de junio de 1.992 por el Alcalde del Ayuntamiento de Torrelavega mediante la que en reposición confirma la resolución de diez y seis de abril precedente por la que se desestima la solicitud deducida por le recurrente sobre dejar sin efecto solicitudes de licencia referidas a local y actividad de discoteca, a que se contraen las actuaciones, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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