STS, 16 de Enero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13384/1991
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carolina y por el Ayuntamiento de Nijar (Almeria) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 14 de mayo de 1998, relativa a declaración de parque natural, habiendo comparecido la citada Dª. Carolina y el Ayuntamiento de Nijar asi como el Letrado de la Junta de Andalucia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de Decreto 314/1987 de 23 de diciembre, la Junta de Andalucia aprobó la declaración de Parque Natural de una determinada zona del Cabo de Gata-Nijar en la provincia de Almeria.

Contra este Decreto Dª. Carolina interpuso en 24 de febrero de 1988 ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucia recurso de reposición, que fue expresamente desestimado en 3 de mayo de 1988.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación Dª. Carolina interpuso en 25 de febrero de 1988 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Sevilla.

Posteriormente, en 4 de marzo de 1988 por el Ayuntamiento de Nijar (Almeria) se procedió a interponer asimismo recurso contencioso administrativo contra el citado Decreto 314/1987, de 23 de diciembre.

TERCERO

Mediante Auto de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de enero de 1990 se acordó la acumulación de ambos recursos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dicto Sentencia en 14 de mayo de 1991, en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. Carolina y el Ayuntamiento de Nijar interpusieron en 31 de julio y 1 de agosto de 1991 respectivamente sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Carolina y el Ayuntamiento de Nijar como apelantes asi como el Letrado de la Junta de Andalucia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso segun las normas procesales vigentes, señalose el dia 13 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta apelación los recurrentes impugnan una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró conforme a Derecho el Decreto 314/1987, de 23 de diciembre, de la Junta de Andalucia por el que se llevó a cabo la declaración de Parque Natural de una parte de la zona de Cabo de Gata-Nijar en la provincia de Almeria. Confirmado el Decreto en reposición por haberse desestimado el recurso interpuesto en via administrativa por una propietaria de terrenos incluidos en la delimitación del Parque, el antes citado Decreto autonomico fue objeto de recurso en via contencioso administrativa, siendo los actores la citada propietaria asi como el Ayuntamiento de Nijar cuyo termino municipal resulta afectado en una gran extensión de su superficie por aquella declaración de Parque Natural.

La Sentencia ahora apelada desestima el recurso no acogiendo ninguna de las alegaciones de la propietaria de los terrenos asi como tampoco las del Ayuntamiento. No obstante en el presente recurso no es necesario estudiar todas las cuestiones planteadas ante el Tribunal de instancia, ya que los recurrentes no se refieren en autos de la presente apelación más que a ciertas declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna. Asi no son de tener en cuenta ahora las argumentaciones de la propietaria relativas a que versan sobre los mismos terrenos la declaración de Parque Natural y un Plan de Ordenación de la zona, ni tampoco las que se refieren al necesario control de la legalidad urbanistica y a la composición de la Junta Rectora argumentación esta ultima que formuló asimismo el Ayuntamiento. Tales cuestiones, resueltas por el Tribunal de instancia y no sometidas ahora por las partes a la consideración de esta Sala deben quedar fuera de nuestro estudio y del pronunciamiento correspondiente, asi como la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que no se llevó a cabo la declaración de utilidad publica de los terrenos incluidos en el Parque, pues esta cuestión, que no se plantea en apelación, fue por lo demás adecuadamente resuelta por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Es necesario por tanto concentrarse en el estudio de las argumentaciones que ahora se hacen por los recurrentes contra las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela, debiendo destacarse que estos argumentos o alegaciones coinciden en buena parte por lo que en los casos en que dicha coincidencia se produce han de ser estudiados conjuntamente por la Sala.

En cuanto a las alegaciones no coincidentes, refiriendose siempre a las que efectuan la propietaria de los terrenos y el Ayuntamiento, se limitan a las dos cuestiones que plantea este ultimo, relativas a que se prescindió en el procedimiento de elaboración del Decreto autonomico del preceptivo informe municipal, asi como a la incongruencia que se reprocha a la Sentencia apelada en el punto del que de inmediato se dará cuenta.

Por lo que se refiere al informe del municipio desde luego éste es de caracter preceptivo según el articulo 5 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y los articulos 3 y 5 del Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, que desarrolla dicha Ley. Ahora bien, en cuanto a este punto la Sala debe hacer suyos los razonamientos de la Sentencia apelada, pues en realidad no es cierto que no se solicitase el informe municipal. Dicho informe fue requerido por la Comunidad Autonoma y efectivamente emitido por el Ayuntamiento, aunque el texto informado no fue el proyecto definitivo de Decreto que se sometió al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucia sino el segundo de los borradores elaborados. Pero ha de estarse a las declaraciones de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se impugna en el sentido de que si bien no se dió cumplimiento exacto al requisito formal el informe fue evacuado y surtió sus efectos. Es de tener en cuenta, como se destaca en la Sentencia, que fueron minimas y de mera precisión las diferencias entre el segundo borrador y el proyecto definitivo de Decreto de la Junta de Andalucia.

Tampoco puede acogerse la segunda de las alegaciones antes enumeradas que efectúa el Ayuntamiento (y que no coincide con las alegaciones de la propietaria de los terrenos) en la que se reprocha a la Sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia. Se mantiene que existe tal vicio procesal por cuanto la Sentencia no se pronuncia sobre la alegación del municipio de que en la aprobación de la declaración de Parque Natural debia haberse incluido el Plan Director de Uso de los terrenos del mismo. Ciertamente la Sentencia recurrida no hace ninguna declaración expresa sobre este extremo, pero llevando a cabo el examen del mismo que necesariamente corresponde a esta Sala debe desecharse tal alegación, por cuanto en efecto la Ley 15/1975, de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos prevé que debe elaborarse en estos casos un Plan Director de Uso, pero no impone que dicho plan acompañe necesariamente a la declaración de Parque Natural. El Decreto a que se refiere el debate procesal no incurre en este punto en contravención ninguna del ordenamiento juridicio por cuanto prevé expresamente la elaboración del Plan Director de Uso en el plazo que se fija, lo que desde luego no es contrario a los mandatos de la Ley ni en general contrario a Derecho.

TERCERO

Refiriendose ya a las demás cuestiones planteadas por las partes respecto a las que coinciden las alegaciones de las mismas se entiende que no puede estimarse el presente recurso acogiendo la alegación formulada en el sentido de que el Decreto recurrido en su dia establece a favor de la Administración unos derechos de tanteo y retracto, lo cual en su caso deberia hacerse mediante Ley y es una cuestión que afecta a los derechos civiles. Pues en realidad el Decreto lo que declara, según destaca acertadamente la representación letrada de la Junta de Andalucia, es que cuando hayan de ejercerse derechos de tanteo y retracto se actuará conforme a los previsto en la legislación vigente. Esta declaración se refiere al cumplimiento de los requisitos legales en caso de que los repetidos derechos se encuentren consagrados por norma de rango suficiente, pero no supone establecer ese derecho, siendo ésta la interpretación correcta de la declaración efectuada.

Otra alegación en la que coinciden ambos recurrentes y que tampoco puede ser atendida se refiere a la ausencia de compensación la propiedad que se entiende producida por no haberse aprobado en la fecha de autos la legislación sobre exenciones tributarias y desgravaciones fiscales a favor de determinados sujetos cuando se haya hecho la declaración de Parque Natural. Pero, dejando aparte que en esta demora en la aprobación de las normas puedan haber incurrido los poderes publicos en una responsabilidad politica y no juridica como declara la Sentencia apelada, no puede mantenerse en los terminos que argumentan las partes recurrentes que las ventajas tributarias previstas sean en derecho una indemnización o compensación por el establecimiento de limites a los derechos dominicales. No se produce por tanto una vulneración de los preceptos tanto constitucionales como de la legislación ordinaria que garantizan el derecho de propiedad estableciendo una indemnización o en su caso la obligación de una compensación economica.

CUARTO

Resueltas de este modo las demás cuestiones planteadas debe venirse ya al estudio del problema aparentemente más arduo que suscita el presente recurso de apelación. Tal problema se deduce de las alegaciones de la propietaria de los terrenos y del Ayuntamiento en el sentido de que la delimitación del Parque Natural no fue conforme a Derecho. Esa alegación fue ya rechazada por el Tribunal de instancia el cual mantuvo en la Sentencia que no se habia acreditado el caracter incorrecto de la delimitación, por lo que habia de estarse a la discrecionalidad técnica de los expertos que asesoraron a la Junta de Andalucia en cuanto a la delimitación del Parque Natural. Pero las partes subrayan en apelación que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia que en el espacio territorial delimitado como Parque Natural se incluye una zona maritimo-terrestre asi como una porción de mar territorial hasta de 1 milla marina contada a partir de la linea costera.

Los recurrentes alegan que tanto la zona maritimo-terrestre como el mar territorial son de dominio publico estatal, por lo que en su caso la declaración de Parque Natural corresponde al Estado y no es competencia de la Junta de Andalucia. Se argumenta en este sentido a partir de lo dispuesto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, sobre Espacios Naturales Protegidos.

Pese a su aparente corrección esta alegación no puede ser acogida y debe entenderse en cambio que la interpretación del ordenamiento a efectuar es la que se contiene en el escrito de la representación procesal de la Junta de Andalucia. No puede pasarse por alto el dato de que la Ley estatal 4/1989 invocada es posterior al Decreto autonomico que se impugna que lleva fecha de 23 de diciembre de 1987. Pero ademas de ello y de que un estudio del Estatuto de Autonomia de Andalucia (articulo 13.7) y del Real Decreto 1096/1984, de 4 de abril, sobre traspaso de competencias lleva a la conclusión de que la Junta de Andalucia es competente en materia de Parques Naturales, el argumento que se estudia no puede ser acogido, por cuanto no existe una correlación directa entre la titularidad del dominio publico y las funciones o en su caso las competencias para ejercer potestades publicas sobre dicho territorio. Asi lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y señaladamente la Sentencia 103/1989, de 8 de junio, que sigue la doctrina de las Sentencias anteriores 77/1984 y 227/1988. A tenor de esa declaración la condición de dominio publico no es un criterio utilizado en la Constitución ni en los Estatutos de Autonomia para delimitar competencias ni tampoco sirve para aislar una porción de territorio de su entorno y considerarlo como una zona exenta de las competencias de los diversos entes publicos que la sostenten.

En consecuencia, al menos en las fechas de autos obviamente anteriores a la Ley estatal 4/1989, habida cuenta de que la Junta de Andalucia tiene competencia para la declaración de Parques Naturales, no fue contrario a Derecho que esa declaración recayera sobre determinadas porciones del dominio publico de titularidad estatal.

Por tanto, debiendo ser rechazada o no acogida esta alegación como lo han sido las anteriores procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.QUINTO.- No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conforme a Derecho el Decreto autonomico de la Junta de Andalucia recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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