STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso1603/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmo. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por Dª Yolanda , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Novoa y defendida por la Letrada Sra. Alvarez Murias, en el recurso de casación número 1603/92, incidente en el que ha sido parte demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Daniel .

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia del referido Colegio de Farmacéuticos y con fecha 3 de febrero de

1.998, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 1603/92, en el que se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1994, fué impugnada por indebida y excesiva por la actora antes indicada, actuando ésta bajo la representación procesal que ha quedado asimismo anteriormente mencionada, la que en el oportuno escrito y tras de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando se dicte sentencia por la que sea excluída la minuta presentada por Letrado y la nota de derechos del Procurador y, subsidiariamente, se procede a dar el trámite de la impugnación de tales minuta y nota, por excesivas, por el cauce procesal oportuno. Dado traslado de este escrito a la parte demandada de este incidente, por ésta se cumplió tal trámite interesando, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, que se desestime la impugnación por indebida de las costas de este recurso. No habiéndose interesado el recibimiento a prueba, quedaron los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 29 de septiembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en el recurso de casación de que se trata con fecha 15 de junio de 1994, que fué notificada el 6 de julio siguiente, el 5 de enero del presente año 1998 fué solicitada la práctica de la tasación de costas a cuyo efecto se acompaño minuta de honorarios de Letrado y nota de derechos y suplidos devengados por Procurador. Apoyándose en el tiempo transcurrido entre la notificación de la referida Sentencia y la solicitud de la tasación de que se trata, la parte que fué condenada en costas impugna la indicada tasación, por indebidas, alegando la prescripción del derecho al cobro por plazo de tres años, ya transcurridos sin interrupción (artículo 1967 del Código Civil).

SEGUNDO

El razonamiento que acaba de indicarse al final del fundamento anterior, como esta Sala ya tiene declarado en Sentencias de 19 de febrero de 1982, 4 de noviembre de 1991, 24 de enero de 1994 y 8 de abril de 1996, parte de la errónea asimilación y confusión entre una dualidad de pretensiones: la sostenida por el Abogado frente a su cliente, en el marco de la relación contractual de servicios profesionales, y -abstracción hecha de la citada relación-, la pretensión actuada por la parte favorecida,frente a la condenada al pago de las costas del proceso, exigiéndole el abono de los honorarios profesionales de su Abogado. En el primer caso, el título jurídico obligatorio dimana directamente del contrato; la exigibilidad de las obligaciones derivadas del mismo está sujeta al plazo perentorio abreviado anteriormente señalado, contado desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios (artículo 1967.1.º CC); y la tutela judicial de los derechos económicos del profesional se halla cubierta mediante el procedimiento privilegiado del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constitucionalmente homologado. [Cfr. STC 110/1993, de 25 marzo]. En el segundo supuesto, en cambio, el titular del derecho de crédito es la parte favorecida por la declaración, siendo el deudor obligado la parte condenada; la tutela judicial se enmarca en el ámbito de las diligencias de ejecución de sentencia; y, a falta de disposición especial que otra cosa determine sobre la prescripción, rige en esta materia el plazo común de quince años, contados desde que la sentencia quedó firme (artículos 1964 y 1971 CC). La doctrina jurisprudencial acabada de indicar, aplicable asimismo a los derechos devengados por Procurador, obliga, como ya se ha apuntado, a desestimar la impugnación que se examina.

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar la impugnación planteada, por indebidas, contra la tasación de costas de que se trata, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente, y al rechazarse la indicada impugnación procede seguir la sustanciación para la impugnación que la parte condenada al pago de las costas de que se trata efectúa también por excesivas, a cuyo efecto se seguirá el trámite previsto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada en los presentes autos de recurso de casación, tramitado con el número 1603/92, formulada por la representación procesal de Dª Yolanda , y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente. Continúe la sustanciación, por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la impugnación por excesivas de la indicada tasación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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