STS, 22 de Julio de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7292/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 7292/92, interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra, contra la sentencia de 13 de marzo de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 406/90, en el que se impugnaba el Decreto de 24 de enero de 1.990 del Ayuntamiento de Madrid, que ordenaba el desalojo de plaza de garaje. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Miguel , por escrito de 30 de marzo de 1.990, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 24 de enero de 1.990, que ordenaba el desalojo de la plaza de garaje adquirida, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso 406/90 interpuesto por D. Miguel contra la resolución del Concejal Delegado del Área de Circulación del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto municipal de 24-1-90 por el que se requirió al actor desalojar la plaza NUM000 del aparcamiento para residentes sito en la CALLE000 , y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas".

Siendo los Fundamentos de la citada sentencia, los siguientes:"PRIMERO.- Pretende el recurrente la anulación del acuerdo administrativo municipal y, en consecuencia, se le confirme el derecho de uso y disfrute de la plaza de aparcamiento número NUM000 del estacionamiento subterráneo de la CALLE000 , en Madrid, en representación de la Sociedad REDISLOGAR, S.A.,, domiciliada en la calle Corazón de María, número 7, de la misma ciudad. Considera el actor que ello procede de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente Pliego de condiciones particulares, Capítulo V, apartado 4-a e invoca el instituto del silencio administrativo para afirmar la existencia de un acto tácito de autorización municipal, cuya revocación discute.

SEGUNDO

No pude acogerse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, pues la legitimación del actor concurre por la existencia del mero interés directo, aunque la cuestión planteada sea si el actor es o no titular de un derecho sobre la plaza número NUM000 del mencionado aparcamiento, por haber contratado la entidad REDISLOGAR, S.A., que aquel representaba, con Infraestructura Madrileñas, S.A., adjudicataria de su construcción y explotación, la cesión de uso de dicha plaza de aparcamiento.

TERCERO

Si bien no se excluye expresamente a las personas jurídicas de la posibilidad de ser "residentes" a los efectos de adjudicación de plazas de aparcamiento, el que el Pliego de condiciones prevea la posibilidad (que será lo frecuente) de que el número de solicitantes exceda de la capacidad de las plazas en oferta, determina una interpretación restrictiva del concepto de residente, excluyéndose a laspersonas jurídicas pues en el caso contrario sus representantes podrían optar a diferentes plazas de aparcamiento. Por otra parte, invocar lo dispuesto en el Capítulo V, apartado 4-a) del Pliego de Condiciones, que prevé la posibilidad de asociaciones, cooperativas o sociedades de residentes, para afirmar la previsión negada, olvida que tales asociaciones, cooperativas o sociedades deben serlo precisamente de residentes, según lo anteriormente expuesto, no refiriéndose a sociedades residentes. Y en cuanto a que la contratación con la empresa concesionaria y el transcurso del tiempo determine adquisición de la facultad de uso de la plaza por silencio administrativo positivo, debe recordarse que para que existan actos administrativos tácitos hace falta norma expresa -artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo- y tal requisito aquí no concurre. Y además, no se podrán adquirir por silencio administrativo facultades o derechos que no pueden legítimamente adquirirse de modo expreso. Por todo ello procede desestimar el recurso. Y no concurren requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional para formular expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación que es admitido en ambos efectos, por providencia de 22 de abril de 1.992, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada, la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho al uso de la plaza de garaje que había adquirido y pagado. En similar trámite el Ayuntamiento de Madrid, interesa la confirmación de la sentencia apelada, alegando entre otros, que el apelante pretende reproducir el debate ya resuelto en la Instancia, y ello lo veda la doctrina de esta Sala, sentencias de 5 de abril de 1.992 y 5 de noviembre de

1.990.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 7 de abril de 1.998, se señaló par a deliberación y fallo el día catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Miguel , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, que habían ordenado el desalojo de la plaza de garaje, que el recurrente había adquirido en representación de la entidad Redislogar, valorando en sus fundamentos más atrás expuestos, -que si bien no se excluye expresamente a las personas jurídicas de la posibilidad de ser residentes a los efectos de adjudicación de las plazas de garaje, el Pliego de Condiciones.... autoriza una interpretación restrictiva del concepto de residente excluyendo a las personas jurídicas y que la contratación con la empresa concesionaria y el transcurso del tiempo, no adquieren trascendencia, porque para que existan actos administrativos tácitos, hace falta norma expresa, artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y porque no se podrán adquirir por silencio facultades o derechos que no pueden legítimamente adquirirse de modo expreso.

SEGUNDO

El apelante, en su escrito de alegaciones, como refiere la parte apelada y muestra el tal escrito, si bien hace un análisis detallado de los antecedentes y aduce los datos o elementos en que apoya su pretensión, no hace, como venía obligado, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la oportuna crítica de la sentencia apelada y se limita a reproducir, aunque ciertamente ampliándolos los argumentos aducidos en la Instancia, y siendo ello así, como la sentencia apelada, -cual se advierte de sus fundamentos-, ha valorado y resuelto las cuestiones planteadas en la Instancia, es obligado, conforme a la naturaleza del recurso de apelación y de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de marzo de 1.992 y 20 de abril de 1.993, desestimar el presente recurso de apelación, pues este recurso, en nuestro Ordenamiento no está concebido como una mera repetición de la Primera Instancia, y sí como una revisión de la sentencia apelada, por lo que exige exponer las razones o motivos que justifican la apelación, a fin de que el Tribunal a quo pueda conocerlos y a partir de ellos hacer la oportuna revisión de la sentencia apelada.

TERCERO

No obstante lo anterior, y en aras del cumplimiento del derecho a la tutela efectiva que nuestra Constitución garantiza en su artículo 24, no está demás, aunque no resulte ciertamente necesario, agregar, que estando acreditado, que el apelante no era residente en la zona y que contrato la plaza de garaje, a nombre de la entidad Redislogar, que sí que tenía el domicilio social en la zona, hay que declarar ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento, que cuando conoce tal contratación, entre la entidad Redislogar y la empresa constructora y concesionaria del aparcamiento, realiza la actividad necesaria paradejar sin efecto tal adjudicación, pues, por un lado, el Ayuntamiento tenía potestad para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Pliego de Condiciones y según estos la empresa constructora no podía contratar más que en favor de los residentes, que acreditaran tal condición en los términos que el Ayuntamiento definiera, y por otro, si bien es cierto, que en el Pliego de Condiciones, expresamente no se menciona a las personas jurídicas, sin embargo, como, entre otros, se otorga preferencia absoluta a los residentes y solo se autoriza la apertura a otros cuando no existen tales residentes, un análisis ponderado de tales previsiones ha de llevar, como la sentencia apelada entendió, adecuadamente, a aceptar la tesis del Ayuntamiento apelado, sobre que el concepto de residentes y la preferencia para ello establecida, lo era para las personas físicas y no para las personas jurídicas, pues, de una parte esa interpretación era y es conforme a la propia letra del pliego de Condiciones, y de otra parte, era también la más conforme con su espíritu y finalidad, pues al tratarse de facilitar aparcamiento en un lugar determinado, es claro, que los más necesitados y los más directamente afectados son los que residen y pernoctan en tal lugar, sin perjuicio claro está de que si había exceso de plazas se pudiera extender esa prioridad a quienes acuden al lugar durante el día, como los titulares de empresas, residentes en tal lugar, personas jurídicas. Sin olvidar en fin, que en posteriores Pliegos de Condiciones para actuaciones similares, como las partes refieren, ya ha habido las previsiones oportunas del concepto de residente, para evitar el planteamiento de cuestiones similares a las de autos, lo que también se puede estimar como criterio de interpretación a partir de los actos posteriores, cual autoriza el artículo 1282 del Código Civil.

CUARTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , representado por el Procurador D. Luis Piñeira de la Sierra contra la sentencia de 13 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 406/90, y confirmar la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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