STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7334/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia núm. 609/92, dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 451/90, sobre autorización de apertura de oficina de farmacia en la localidad de La Zubia (Granada). Ha comparecido como apelado el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 20 de abril de 1992, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Cristina Barcelona Sánchez en la representación acreditada de D. Carlos Miguel contra los Acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 16 de noviembre y 29 de marzo de 1989, desestimatorio aquél de la reposición deducida contra éste, que a su vez había mantenido en alzada el de fecha 10 de octubre de 1988, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada, que denegó la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el término municipal de La Zubia, al amparo del Art. 3.1.b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril, por aparecer tales actos conformes a derechos; sin expresa imposición de costas".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de D. Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquélla las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada núm. 609/92, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada con fecha 20 de abril de 1992, y declare la procedencia de la apertura de la nueva oficina de farmacia solicitada en La Zubia (Granada), en el núcleo propuesto por el recurrente.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia que desestime el presente recurso de apelación y confirme la apelada y los acuerdos que esta última declaróconformes a derecho.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 23 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la pretensión objeto del recurso contenciosoadministrativo y confimó los actos de la Administración que denegaron la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el término municipal de La Zubia, solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, al considerar que no concurrían los requisitos a los que el precepto condicionaba la procedencia de dicha autorización. Esto es, la realidad física del núcleo y la exigencia demográfica de existencia, al menos, de 2.000 habitantes.

Tales cuestiones, debatidas en primera instancia, constituyen también el objeto de la presente apelación, de acuerdo con el planteamiento de los escritos de las partes personadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El Tribunal a quo alude, para fundamentar su sentencia, a dos principios generales elaborados por la jurisprudencia de esta Sala al interpretar el indicado artículo 3.1.b) del RD 909/1978 que han de servir de obligada referencia para decidir sobre la procedencia de la licencia o autorización cuestionada. Uno de ellos es la utilización de los criterios pro apertura y de libertad de empresa para resolver las dudas interpretativas, incluso en la valoración de la prueba, aunque no como excusa o pretexto para eludir la aplicación de las exigencias normativas. El otro es la prevalencia de la interpretación teleólogica de la norma dando la mayor relevancia al logro de una mejor prestación del "servicio farmacéutico" a la zona de población considerada por encima, incluso, de las circunstancias físicas o materiales concurrentes, que han hecho que se aprecie la existencia de "núcleo" para autorizar la apertura de nueva oficina de farmacia en supuestos variados, caracterizados tanto por la dispersión como por singulares dificultades en el acceso a la prestación de dicho "servicio farmacéutico", incluso dentro del ámbito de núcleos urbanos.

Partiendo de tales premisas jurisprudenciales y de la pruebas obrante en los autos ha de determinarse si, en el presente caso, resulta o no aplicable el supuesto previsto en el reiterado artículo 3,1.b) del RD 909/1978 para que resulte o no procedente la autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia cuestionada.

TERCERO

La sentencia apelada viene a negar, en definitiva, la existencia de "núcleo" porque no aprecia una "dificultad, riesgo ni demora" para que los que habitan en el sector elegido puedan acceder a utilizar los servicios de una, al menos, de las oficinas preexistentes [a la solicitud de la autorización]. Y este criterio lo fundamenta en que el pretendido "núcleo", el "Camino de Gojar", no es más que una prolongación de una calle de La Zubia, en la que se encuentra instalada una oficina de farmacia de la que el recurrente se retira 980 metros, y, por otro lado, entre el "Barranco Hondo" y las urbanizaciones del núcleo está el llamado "Camino Forestal", concluyendo que el supuesto núcleo no es sino la continuación del núcleo urbano de la Zubia. Pero, aun siendo así, no puede descartarse la existencia de un núcleo funcionalmente configurado en orden a la mejor prestación del "servicio farmacéutico". Para ello, según la doctrina de esta Sala, sería suficiente la distancia a recorrer por los habitantes del núcleo para acceder a la oficina de farmacia entonces existente, muy próxima al kilómetro -que serían dos sumando la ida y vuelta-, a lo que han de añadirse las singulares condiciones de la "prolongación urbana" que refleja el acta notarial incorporada a los autos, en la que se comprueba: "1 El terreno situado a la izquierda, subiendo aparece sin edificaciones y como campo, existiendo paralelo a parte del camino un barranco. 2.- Efectivamente el terreno que bordea esta zona, en su parte más alta es monte, desaparece el camino asfaltado y continua por camino de tierra. En este punto girando a la derecha y siguiendo por la parte asfaltada, bajando, en la parte izquierda el terreno aparece como campo con parte arbolada y un Barranco paralelo al camino".

CUARTO

En relación con los habitantes, la Sala da valor a uno de los certificados obrantes que indicaba la existencia de tan sólo 540 habitantes y rechaza la cifra que señala otro certificado acreditativo de que aparecen censados 2.012 habitantes porque incorporaba calles que no se sabía [no sabía la Sala de primera instancia] si se integran o no en el núcleo, "y más bien parecía que no, cuando en el Expediente se aportan unas expectativas de viviendas de dos urbanizaciones en construcción".

Ahora bien, este criterio de la Sala manifestando en la sentencia se revisa no puede ser compartido.Por un lado, porque la explicación implícita dada a la incorporación de las expectativas de viviendas, consistente en la de completar los habitantes requeridos no es la única posible, ya que pudo tener como finalidad ratificar o apoyar la existencia de la cifra de habitantes aducida por la parte actora. Y, por otro y sobre todo, debe tenerse en cuenta que, según la propia sentencia, el núcleo es el comprendido dentro de los límites integrados por el "Camino de Gojar", al N.O., el "Barranco Higueron", al N.E. y el término municipal de Gojar, al S.E., y según se acredita por certificación de la Secretario accidental del Ayuntamiento de La Zubia, dentro de la indicada delimitación aceptada por el Tribunal de primera instancia, se encuentran las calles a las que se refería la anterior certificación de 2.012 habitantes cuestionada; esto es, las calles: de Camino de Gojar, Violeta, Amapola, Tulipán, Nardos, Geráneo, Solitario, Camino Forestal, Aneto, Gredos, Everest, Veleta, Vacares, Mulhacen, Alcazaba, Moncayo, Teide, Rosal y calles Urbanización Señorío de La Zubia.

QUINTO

Las anteriores razones justifican la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la sentencia núm. 609/92, dictada, con fecha 20 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 451/89: sentencia que revocamos, declarando, por el contrario, que procede el otorgamiento de la autorización para apertura de oficina de farmacia en La Zubia (Granada) en el núcleo propuesto por el recurrente. Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico

6 sentencias
  • STS 279/2008, 7 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Mayo 2008
    ...abril de 1991, 10 de noviembre de 1992, 7 de octubre de 1993, 11 de noviembre de 1994, 30 de octubre de 1996, 23 de julio de 1997, 28 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, entre otras El recurrente pretende sustituir la interpretación realizada en la instancia, e......
  • STS 1016/2000, 30 de Mayo de 2000
    • España
    • 30 Mayo 2000
    ...para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS de 28 de septiembre de 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del ......
  • STS, 12 de Febrero de 2001
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Febrero 2001
    ...de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (STC de 25 de septiembre de 1.996; STS de 8 de mayo de 1.996, 28 de septiembre de 1.998, 27 de noviembre de 1.999, entre Aplicando esta doctrina al caso actual, resulta patente que debe acogerse el reproche formulado por e......
  • ATS, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 Mayo 2002
    ...de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia (STC de 25 de septiembre de 1.996; STS de 8 de mayo de 1.996, 28 de septiembre de 1.998, 27 de noviembre de 1.999, entre otras). Y ello es así a pesar de que el testigo no reconozca en el acto del juicio a los acusados pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR