STS, 14 de Octubre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8746/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y por D. Joaquín contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de febrero de 1992, relativa a denegacion de apertura de segundo acceso a oficina de farmacia, habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Joaquín así como el Ayuntamiento de Logroño y D. Juan María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 1989 D. Joaquín , titular de oficina de farmacia sita en Logroño, dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de La Rioja en virtud del cual solicitaba se le autorizase la apertura de una segunda puerta de acceso a su oficina de farmacia.

La Junta de Gobierno del citado Colegio Oficial de Farmaceuticos de La Rioja acordó en 27 de enero de 1989 acceder a dicha solicitud.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo D. Juan María , titular de oficina de farmacia próxima a la de D. Joaquín , interpuso en 18 de abril de 1989 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, recurso que fue desestimado mediante resolución de 1 de febrero de 1990.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución D. Juan María interpuso en 25 de abril de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en 20 de febrero de 1992 en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Contra esta Sentencia el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Joaquín interpusieron en 5 y 10 de marzo de 1992 respectivamente sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y D. Joaquín como apelantes así como el Ayuntamiento de Logroño y D. Juan María , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 13 de octubre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se interpone recurso de apelación contra una Sentencia del Tribunal de instancia que enjuició la conformidad a Derecho de acto del Colegio Provincial de Farmaceuticos, confirmado en reposición por el Consejo General de Colegios, por el que se autorizaba al titular de una farmacia para abrir una segunda puerta de acceso al local de la misma. Al dictar los actos referidos la organización farmacéutica colegial aplicó la Orden de 17 de enero de 1980 del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, reguladora del ejercicio profesional de los farmacéuticos y de las funciones a cumplir por las oficinas de farmacia.

Para el mejor planteamiento del problema jurídico a estudiar es de tener en cuenta que en el supuesto enjuiciado los datos de hecho son los siguientes. En determinada calle del centro de la ciudad, que desemboca en una de las plazas principales si no la principal de la misma, se encuentran situadas dos farmacias muy próximas que se instalaron en las décadas de los años 20 y 30 del presente siglo, una de las cuales se encuentra en el edificio que hace esquina con otra calle más importante, que constituye precisamente uno de los linderos urbanos de la plaza principal. La titular de esa farmacia se vió obligada en su dia por realizarse obras en el edificio a trasladarse a otro lugar de la ciudad, para lo que fue oportunamente autorizada reconociendosele el derecho a reintegrarse al primitivo emplazamiento en las mismas condiciones anteriores. Finalizadas las obras se reintegró en efecto al local primitivo, pero solicitó un segundo acceso a la farmacia mediante la apertura de otra puerta que diese a la calle principal, lo que le fue denegado en vía administrativa y en vía judicial.

Varios años después el actual titular de la farmacia instalada en el edificio que hace esquina entre las dos calles solicita de nuevo abrir la segunda puerta de acceso, lo que se le otorga en vía administrativa por los actos de la organización farmacéutica colegial ahora impugnados.

Contra estos actos el farmacéutico colindante o próximo interpone recurso en vía jurisdiccional y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso. Para fundamentar el fallo el Tribunal de instancia valora el dato de que ya se denegó en su día la apertura de una segunda puerta para la misma farmacia por Sentencia judicial firme. Además rechaza el argumento del farmacéutico recurrido de que a tenor del articulo 11, párrafo primero, de la Orden de 17 de enero de 1980, debe atenderse solo al posible desplazamiento del centro de la fachada de la farmacia. Por otra parte reconoce que en el caso de autos no ha de tenerse en cuenta la distancia entre ambas farmacias porque a tenor de la Orden reglamentaria citada debe estarse a la reglamentación aplicable en la fecha de apertura de las oficinas de farmacia, y en las décadas de los años 20 y 30 del presente siglo no se encontraba vigente ninguna disposición reglamentaria sobre la separación entre establecimientos farmacéuticos.

Por ultimo el Tribunal Superior de Justicia valora especialmente el incumplimiento por la organización farmacéutica colegial del articulo 5, apartado k), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a tenor del cual los Colegios deben procurar la armonía entre colegiados, impidiendo la competencia desleal entre ellos.

SEGUNDO

Para resolver en Derecho la presente apelación ha de procederse a calificar la potestad administrativa que ejercitó inicialmente el Colegio Provincial de Farmaceuticos al autorizar la apertura de una segunda puerta de acceso a la oficina de farmacia, pero con carácter previo hay que estudiar algunos extremos que no deben considerarse como determinantes del fallo a pronunciar.

Así no puede compartirse el razonamiento del Tribunal de instancia respecto a la denegacion anterior de apertura de una segunda puerta de acceso al local de la farmacia porque, si bien es cierto que se denegó la autorización correspondiente por Sentencia judicial firme, no lo es menos que los supuestos no eran idénticos a los del caso de autos, porque la Sentencia en cuestión se dictó enjuiciando un acto denegatorio fundado en que la farmacéutica tenia derecho a reintegrarse al emplazamiento anterior de su oficina si bien en las mismas condiciones, condiciones éstas que justamente se hubieran incumplido de autorizarse un segundo acceso al local. Esta situación no es desde luego idéntica a la ahora enjuiciada que se produce varios años después, sin que se dé la circunstancia de que el actual titular deba reintegrarse a un emplazamiento primitivo en las mismas condiciones.

Por lo demás tampoco puede ser relevante a efectos de nuestro fallo que no se altere el emplazamiento del centro de la fachada de la farmacia, a lo que se alude en el articulo 11, párrafo primero, de la Orden aplicable de 17 de enero de 1980, porque dadas las características físicas del edificio en que se encuentra la farmacia tal dato carece de interés respecto a la controversia procesal. Menos aun ha de tenerse en cuenta la alegación del peticionario del segundo acceso, ya rechazada por el Tribunal Superiorde Justicia, de que la distancia desde la segunda puerta hasta la farmacia del entonces recurrente y ahora apelado es todavía mayor que la separación existente desde la primera puerta. No es pertinente desde luego considerar este dato, pues el juicio a pronunciar ha de referirse, como de inmediato veremos, a la alteración de las condiciones de prestación del servicio farmacéutico por una y otra de las dos oficinas próximas.

TERCERO

En cambio para llevar a cabo el pronunciamiento correspondiente resulta decisivo según entiende la Sala que, al no aplicarse en el caso de autos la consideración de las distancias entre ambas oficinas por no existir reglamentación sobre este extremo en la fecha de apertura de las farmacias, el Colegio Provincial de Farmaceuticos ejerció en definitiva su potestad de autorización de modo tal que dicha potestad no se encontraba condicionada por ningún requisito establecido en la normativa vigente. Se trataba, por tanto, de una potestad discrecional cuyo ejercicio puede y debe revisarse por los Tribunales de Justicia.

De acuerdo con esta potestad revisora que ejerce plenamente la Sala está fuera de duda que al autorizar la apertura de un segundo acceso al local de la farmacia, acceso éste que dá a una calle más principal y frecuentada de la población, el Colegio Provincial ha alterado las condiciones en que se lleva a cabo al publico la prestación del servicio mediante la dispensación de medicamentos. Desde luego ciertamente interesa a esta jurisdicción contencioso- administrativa de modo principal, por ser la finalidad que le atribuye la Ley, la revisión de los actos administrativos obviamente sometidos a Derecho publico y de algún modo relacionados con el servicio farmacéutico. Por tanto los aspectos relativos a la competencia entre farmacéuticos deben considerarse solo como una cuestión conexa con los aspectos de derecho publico propiamente dichos que conlleva el funcionamiento de las oficinas de farmacia. Pero no es menos cierto que los Colegios Oficiales de Farmaceuticos al ejercer potestades administrativas se encuentran vinculados por la legislación vigente y sin duda asiste la razón al Tribunal de instancia cuando declara en la Sentencia apelada que la organización colegial incumplió el articulo 5, apartado k), de la Ley de Colegios Profesionales, al no cumplir su obligación de impedir la competencia desleal entre farmacéuticos.

Por todo ello es obligado desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia del Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti García.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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