STS, 24 de Abril de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso4571/1992
Fecha de Resolución24 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Constanza , representada por el Procurador Don Leonides Merino Palacios, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso nº 1.063/90, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte apelada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña Constanza contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cuenca de 24 de abril de 1.989, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de enero de 1.989 y 5 de julio de 1.990, en cuanto denegaron la tramitación del Expediente por ella instado para la apertura de una Oficina de farmacia en el Municipio de Cuenca al amparo del art. 1.3.b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, debemos declarar y declaramos nulos por contrarios a Derecho tales resoluciones y entrando a conocer de la pretensión de la actora de que se le autorice a la apertura de la oficina de farmacia, debe desestimarse la misma al no concurrir el supuesto en la autorización solicitada; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Leonides Merino Palacios en nombre y representación de Doña Constanza ; igualmente se personó el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales De Farmacéuticos, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de abril de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, tanto por la actora como por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, ha de tenerse presente que el planteado por esta última institución se circunscribe a la procedencia de haber decidido la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entrar en el fondo del asunto, resolviendo sobre la procedencia de otorgar o denegar la licencia de apertura solicitada, mostrándose -por el contrario- conforme con la solución preconizada por dicho Tribunal en la medida en que denegó la apertura de la farmacia por ausencia del imprescindible requisito de existencia de un núcleo diferenciadomencionado en el artículo 3.1. b) del R.D. de 14 de abril de 1.978. En lo que se refiere al resto de la oposición manifestada a través de la contestación a la demanda, ni el previo requisito de designación de local para establecer la farmacia, ni tampoco el abono de cantidad alguna por gastos de tramitación del expediente son argumentos sostenidos en esta alzada por el Consejo General, que ha mostrado en su escrito de alegaciones un total acatamiento a la desestimación de sus pretensiones en tal sentido.

En cambio, la actora y asimismo recurrente sostiene en esta segunda instancia su petición de que le sea otorgada la licencia, arguyendo que el núcleo propuesto constituye una realidad indiscutible en la medida en que en dos de sus linderos se halla delimitado por sendas carreteras (CN-400 y CN-320) que soportan una intensidad media diaria de tráfico superior a los 7.000 y 5.000 -respectivamente- vehículos, apoyándose en la conocida jurisprudencia de esta Sala de que, en todos aquellos casos en que el cruce de dichas carreteras pueda resultar difícil o peligroso, puede caber el considerar justificada su condición de limite de un núcleo dotado de sustantividad suficiente para dar lugar a una licencia de apertura de farmacia, siempre que concurra el resto de los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b) de la norma ya citada.

Evidentes consideraciones de conveniencia, en orden a una bien entendida economía procesal, aconsejan comenzar por el estudio del recurso sostenido por la parte promotora del recurso contencioso.

SEGUNDO

El simple examen del croquis incluido en el expediente administrativo pone de manifiesto la dificultad de poder considerar existente, como núcleo dotado de propia sustantividad, el diseñado por la demandante, ya que si bien pueden admitirse como limites del mismo el río Júcar, determinadas zonas sin urbanizar y la misma linea de ferrocarril, resulta improcedente considerar como tales las carreteras N-400 (Toledo a Cuenca) y N-320 (Albacete a Guadalajara) en sus tramos de travesía urbana a través de la ciudad de Cuenca, plasmados en las calles Avenida de la República Argentina, Hurtado de Mendoza, Fermín Caballero y Hermanos Becerril, que a primera vista se observan dotadas de todos los elementos para constituir vías urbanas integradas en el casco de la misma ciudad, y que revisten la misma consideración y dificultad de cruce que podría predicarse de cualquier otra avenida o calle de análoga anchura y trazado dentro de la misma, y en las cuales se hallan ubicadas dos farmacias -situadas en el margen opuesto del borde de las calles que se pretende hacer jugar como limite- que prestan cumplido servicio a los moradores inmediatos, hállense o no situados en ese mismo lado.

Verdad es que esta Sala ha considerado en varias ocasiones la posibilidad de autorizar la apertura de oficinas de farmacia de núcleo -artículo 3.1.b) del R.D. 909/78- dentro de los limites del mismo casco urbano; pero ello ha sido en aras de un mejor servicio al público y siempre que se cumplan escrupulosamente las condiciones requeridas en ese mismo precepto, tanto en lo relativo a distancia respecto de otras oficinas análogas, como de número de moradores a los que ha de servir, así como de constitución de un núcleo territorial suficientemente diferenciado, bien sea por virtud de accidentes naturales o artificiales (Orden de 21 de noviembre de 1.979), de zonas no urbanizadas, de vías de comunicación de difícil o peligroso cruce, o de otras circunstancias similares. En el caso examinado la parte demandante no ha acreditado, como es su obligación, la concurrencia de ninguna de las condiciones que puedan impedir, dificultar o hacer peligroso el acceso a las farmacias situadas en el lado opuesto de las calles -que constituyen asimismo travesía de vía interurbana- y se ubican a escasa distancia de la zona propuesta como núcleo, cuyas necesidades en torno a la provisión de medicamentos quedan más que suficientemente atendidas por las mismas; todo ello porque los volúmenes de intensidad media de circulación -así como el presumible número de accidentes sufridos que son objeto de alegación respecto de las carreteras mencionadas- se refieren siempre a los que concurren a lo largo de la provincia de Cuenca, sin referencia alguna concreta en cuanto al tramo por el que discurren dentro de casco urbano, y que ninguna característica ofrece que lo pueda diferenciar de otras calles de la misma ciudad.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso postulado por Doña Constanza , ya que inexistente el núcleo diferenciado que se pretende, huelga dilucidar sin concurren o no el resto de los requisitos exigidos por el artículo 3.1.b).

A la misma conclusión ha de llegarse respecto a la parcial impugnación efectuada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, y ello en virtud de dos razones: 1) porque si bien combate los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal de Castilla-La Mancha, lo hace únicamente en cuanto la estimación del recurso contencioso supondría una clara situación de indefensión del resto de los farmacéuticos que pudiesen verse afectados por la solicitud de apertura y que no han sido parte en el expediente, de tal suerte que, desestimada la pretensión de apertura, su oposición carece de contenido; 2) porque, trás la alegación en la que se sostiene la apelación por parte del Consejo, éste concluye solicitando explícitamente la confirmación de la sentencia recurrida en el particular aspecto de denegar la farmacia solicitada, que es precisamente lo que ahora se resuelve.CUARTO.- No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete con fecha 5 de marzo de 1.992, que confirmamos en su integridad y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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