STS, 30 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el incidente de tasación de costas derivado del recurso de casación nº 237/93, a virtud de la impugnación realizada por el Procurador D. Francisco García Crespo que actúa en representación de D. Rafael , respecto a las minutas presentadas por los Letrados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel y nota de derechos del Procurador D. Juan María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recaída en recurso de casación 237/92 es del siguiente tenor: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de D. Rafael y por el Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, en nombre de D. Eusebio , Dª. Dolores y D. Iván , contra la sentencia de 2 de noviembre de

1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso contencioso administrativo 1537/90. Con expresa condena en costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Por escrito de 8 de febrero de 1.996, el Procurador D. Juan María , que actúa en representación de Dª. Rita , interesa la práctica de la tasación de costas, aportando minuta del Letrado D. Jose Ignacio , por importe de 200.000 pts más 32.000 pts de IVA y nota de derechos deI Procurador por importe de 62.130 pts.

TERCERO

Tras el oportuno traslado a las partes, el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre de D. Rafael , por escrito de 10 de octubre de 1.996, impugna por indebidas la minuta y nota de derecho presentadas, alegando en síntesis, que en contra de la presunción de no solidaridad establecido por el Código Civil artículo 1137, se pretende darle a la minuta y nota de derechos presentadas el carácter de deuda solidaria, cuando es mancomunada y se debía haber concretado que cantidad corresponde satisfacer a cada uno de los recurrentes condenados en costas.

CUARTO

El Letrado D. Carlos Daniel , que actúa en defensa de Dª. Frida , presenta minuta de honorarios fechada el 28-11-95 por importe de 423.900 pts más 67.824 pts de IVA, en total 491.724 pts. Y tras el oportuno traslado, la citada minuta resultó impugnada por el Procurador D. Francisco García Crespo en similares términos a lo más atrás expuesto.

QUINTO

El Procurador D. Juan María , por escrito de 4 de diciembre de 1.996, alega que la impugnación efectuada es improcedente y refiere que el Tribunal Supremo ha matizado el concepto de solidaridad del artículo 1173, sentencia de 19-12-91 y que todos los condenados tenían el interés común de oponerse a la apertura de farmacia de su representada. El Procurador D. Antonio Sánchez Jauregui, en representación de Dª. Frida , por escrito de 3 de junio de 1.997, se oponen a la impugnación realizada, alegando que la misma carece de fundamento, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 421 y siguientes,parece remitirse a un solo expediente de tasación de costas, que una cosa es la procedencia del crédito y otra la exigibilidad, que no era preciso concretar la parte de cada uno, pero que si la Sala lo estima preciso, se podía concretar, en una parte, la mitad, para el aquí impugnante, que interpuso un recurso de casación, y, la otra mitad para las demás partes que interpusieron el otro recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 29 de enero de 1.997, la Sala acuerda no recibir a prueba el incidente y por otra providencia de 10 de marzo de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las minutas de Letrados y la nota de derechos del Procurador a que este incidente se refiere, se impugnan por indebidas, por uno de los condenados en costas, en los dos recursos de casación antecedente de esta litis, que alega en síntesis, que al no haberse concretado, que parte de las costas corresponde a cada uno de los condenados, se pretende, dice, convertir en deuda solidaria la que es manconunda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1173 del Código Civil. Las partes afectadas por la impugnación alegan, en síntesis, A) que la impugnación carece de fundamento, que una cosa es determinar si procede o no el crédito y otra su exigibilidad; B) que la jurisprudencia ha matizado el concepto de solidaridad, y C) en fin que no es el momento de concretar que parte de las costas corresponde a cada condenado, y que en todo caso se podía hacer por mitad, entre los condenados en costas, una parte para quien interpuso un recurso de casación y la otra parte para quienes interpusieron el otro recurso de casación.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y de las demás alegaciones de las partes, procede rechazar la impugnación que sobre indebidas se ha hecho, pues no se cuestiona que las minutas y la nota de derechos corresponden y se derivan de las actuaciones realizadas por los Letrados y el Procurador en los recursos de casación a que se refieren, ni el que actuaran en defensa y representación de las personas favorecidas por la condena en costas, y cuando ello es así, y así aparece de lo actuado, hay que estimar que las citadas minutas y nota de derechos no son indebidas.

TERCERO

Por otra lado, y como refieren las partes que se han opuesto a la impugnación, el hecho de que no se haya concretado que parte de ellas corresponde a cada condenado, es cuestión ajena, a la impugnación que aquí se hace, pues una cosa ciertamente es, si las minutas y derechos, se ha devengado en el recurso y por las partes que corresponde, que es lo que estrictamente otorga a unas y otra la condición de debidas, y, otra cosa, ciertamente es, la concreción individualizada de el pago de las mismas, cuando están, como aquí acontece, varias personas obligadas, y mucho más cuando las minutas y nota impugnadas, no hacen precisión alguna sobre las partes afectadas, pues las minutas y nota de derechos son debidas y el hecho de que se deban o no distribuir entre varias partes, no afecta a su condición de debidas, y si a la concreción de la parte que a cada uno corresponde, que obviamente se hará o habrá de hacerse, en momento posterior a su declaración de costas debidas, si es que las partes condenadas, tras el requerimiento genérico para su abono, no se ponen de acuerdo, en la parte o cuantía que a cada uno corresponde, pues la Ley artículo 429 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habla de un incidente de tasación de costas, en el que se han de resolver las cuestiones, todas relativas a su posible impugnación por excesivas o indebidas, y una vez aprobada la tasación será el momento de exigir su abono y concretar la cuantía de cada parte en el caso de que no exista acuerdo entre los afectados.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y al no haber sido impugnadas las minutas por excesivas, procede aprobar la tasación de costas por el importe reclamado. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación que por indebidas ha hecho el Procurador

D. Francisco García Crespo, respecto a las minutas y nota de derechos presentadas por los Letrados D. Jose Ignacio y D. Carlos Daniel y por el Procurador D. Juan María y en su consecuencia aprobar la tasación de costas por las siguientes cuantías 232.000 pts, la minuta de el Letrado D. Jose Ignacio ; 491.724 la del Letrado D. Carlos Daniel y 62.130 pts los derechos del Procurador D. Juan María . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el MagistradoPonente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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