STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1844/1998
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DON Augusto , representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 603/90 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 26 de junio de 1.990 por la que se declara la responsabilidad de primero, segundo y tercer grado de Don Augusto en relación a la cuenta de recaudación del Ayuntamiento de Segovia en el año 1.989; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que literalmente dice: " Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 603/90 interpuesto por la representación procesal de Don Augusto , contra Acuerdo de 26 de junio de 1990, declarando que el meritado Acuerdo es conforme a Derecho y se confirma, quedando obligado el Sr. recaudador a responder por los valores perjudicados en cuantía que asciende a 29.370.601 ptas. equivalente al 10% de los valores perjudicados en segundo grado y a la totalidad de los valores perjudicados en tercer grado. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación de Augusto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte recurrente con traslado por término legal a la recurrida, que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, luego de lo cual se señaló la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 18 de noviembre de 1.998, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en cuanto hace a este recurso de casación, desestima la pretensión de la parte actora y confirma la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 26 de junio de 1.990, la que resolviendo el expediente seguido contra Don Augusto , Recaudador de Tributos y Agente Ejecutivo del Ayuntamiento de Segovia y cuya instrucción fue acordada por el Pleno del Ayuntamiento de en sesión de 3 de abril de 1.990, declara la responsabilidad de Don Augusto por perjuicio de valores a 31 de diciembre de 1.989: en segundo grado, por importe de 23.953.855 pts. de valores - recibo y 4.488.703 pts de valores certificaciones de descubierto, con obligación del expedientado del ingreso en depósito a favor del Ayuntamiento, sin interés, del 10% de dichos valores; y en tercer grado, por importe de 16.263.312 pts. por valores recibo y 10.263.034 pts. por valores certificacionesde descubierto, con obligación del expedientado de ingresar a disposición del Ayuntamiento el importe total de estos valores procediendo a su data en cuenta por prescripción; en cuyo acuerdo al ser notificado al recurrente se expresó que contra el mismo procedía la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

Interpuesto por el recurrente recurso contencioso administrativo formuló demanda en la que alegó: habérsele impedido recurrir el acuerdo impugnado en reposición al omitirse en la notificación esta posibilidad; haberse omitido en la tramitación del expediente los trámites del procedimiento sancionador; la incompetencia de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia para adoptar el acuerdo, ya que la misma le corresponde al Pleno; y en cuanto al fondo, no haberse cumplido por la Tesorería del Ayuntamiento las solicitudes hechas a la misma para la precisión del domicilio de los deudores, ni haber removido los obstáculos que manifestaba el recurrente; el que interesó en el suplico la anulación del acto impugnado fundado en defectos de procedimiento referidos a la incompetencia del órgano que lo dictó, a la omisión en su tramitación de las garantías del procedimiento sancionador y a la omisión en la notificación de la posibilidad de recurrir en reposición el acto impugnado; anulación que también interesó para el caso de que se entrara a conocer del fondo por ser inexactos los presupuestos en que se basa el actor recurrido. Y en el trámite de contestación el Ayuntamiento se opuso a las alegaciones y pretensiones deducidas por el recurrente, interesando la desestimación de la demanda.

Recibido el proceso a prueba se propuso por la actora la documental consistente en los extremos que especificó en el correspondiente escrito, que fue admitida y declarada pertinente; proponiendo también prueba documental la representación del Ayuntamiento demandado, siendo declarada pertinente la referida a la certificación de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 3 de abril de 1.990 sin que sobre la relación de créditos y aportación por el recurrente de expedientes individualizados especificara el Ayuntamiento los que interesaran a su derecho, como acordó la Sala en la providencia de admisión de prueba; cuyos medios de prueba deducidos, por las partes se practicaron en tiempo y forma, uniéndose la del demandante a los autos por medio de cuerda floja dado el volumen de la misma como así consta; y finalizado el termino de prueba, se dio traslado a las partes para conclusiones que formularon por su orden, sosteniendo sus respectivas alegaciones y pretensiones y señalándose por la representación del actor no haberse practicado la prueba documental que dedujo y fue admitida por la Sala, por lo que interesó se acordara para mejor proveer lo procedente a fin de traerla al proceso.

Señalada la votación y fallo del proceso y llegado el día de la misma, la Sala acordó para mejor proveer requerir al demandante para que conforme al artº 129.3 LJ formalizara recurso de reposición administrativo contra el acto impugnado acreditándolo en el término de cinco días, como así hizo la parte, acordando la Sala la suspensión del curso de los autos hasta la resolución de dicho recurso lo que comunicó el actor en 16 de julio de 1.992, acordándose la reanudación del curso del proceso y denegando, previa audiencia de la contraparte, la acumulación del presente proceso a otro interpuesto por el mismo recurrente referido a la aprobación de cuentas de Ayuntamiento de 1.990 que solicitó la parte actora, procediéndose en providencia de 24 de septiembre de 1.992 al señalamiento de la votación y fallo con nombramiento de ponente del que lo es de la sentencia recurrida y cuya providencia fue notificada a las partes en 25 de septiembre de 1.992, dictándose sentencia por la Sala a quo desestimatoria del recurso y declarando el acto recurrido conforme a derecho, confirmándolo en todos sus extremos en cuanto a los derivados del perjuicio de valores en segundo y tercer grados; contra cuya sentencia se preparó por la representación del demandante recuso de casación que fue admitido y emplazadas las partes ante esta Sala, compareciendo el recurrente interponiendo el recurso que a su vez fue admitido a tramite, dándose traslado al ayuntamiento recurrido que procedió a impugnarlo.

SEGUNDO

La representación del recurrente articula dos motivos de casación junto con otras alegaciones extrañas al recurso y tres peticiones por otrosí, a parte de la referida a la celebración de vista pública del recurso a la que no ha accedido la Sala; referidas estas tres peticiones instrumentales a promover por la Sala cuestión de inconstitucionalidad referida a la regulación de la casación en la LJ introducida por la Ley 10/92 de 30 de abril, a alegar el artº 24.1 CE a los fines de recurso de amparo para el caso de que se dicte sentencia sin traer a los autos la prueba documental propuesta por la parte actora en la instancia y a solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido.

Peticiones estas de las que procede indicar: sobre la referida a la proponer la inconstitucionalidad de la introducción en la LJ del recurso de casación en la Ley 30/92, estima la Sala carece de base alguna tal petición, pues la regulación, ya prevista en la LOPJ, introducida en la LJ no suscita duda alguna de inconstitucionalidad en esta Sala atendido el artº 163 CE; en relación a la segunda, es una manifestación que a la parte corresponde sin que a esta Sala de casación corresponda sino resolver y pronunciarse sobrelos motivos articulados por la parte recurrente en sentido legal; y sobre la tercera, que es una cuestión que la parte hubo de deducir oportunamente ante la Sala a quo, correspondiendo solo a esta de casación resolver los recursos que se interpongan por la demandante contra los autos dictados por la Sala de instancia en relación a esta incidencia.

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos de casación deducidos por la recurrente, el primero de ellos que formula al amparo del artº 95.1.3 LJ, está referido a la observancia de las garantías procesales cuyo quebrantamiento apareje indefensión, lo basa la recurrente en no haberse practicado y traído a los autos los medios de prueba documental que interesó temporáneamente y cuya ausencia denunció en el escrito de conclusiones, con lo que debe tenerse por acusada la denuncia a que el precepto referido alude como presupuesto de la eficacia de tal quebrantamiento.

Mas es lo cierto que todos y cada uno de los documentos propuestos por la parte constan unidos a las actuaciones de instancia por cuerda floja dado su volumen y estuvieron siempre a disposición de la parte actora por su derecho a acceder a los autos en todo momento y desde luego interesar si se había o no recibido, dada la complejidad de lo interesado; por lo que el hecho de no haberse notificado a las partes la diligencia de ordenación de 8 de abril de 1.991 en la pieza de prueba de la aparte actora, que se limita a determinar por su volumen la unión a los autos por cuerda floja, no es determinante de indefensión a la recurrente pues a la misma corresponde un deber de diligencia en el examen de los autos que ha omitido en este caso manteniendo una injustificada abstención; debiendo señalarse en definitiva y esto es lo que importa a la garantía de la parte, la real aportación de la documental propuesta conforme a la cual la Sala a quo, que es la destinataria de la prueba, ha dictado la sentencia recurrida; indefensión que tampoco existe en cuanto a la omisión que denuncia la recurrente en este motivo referida al nombramiento de ponente ya que como antes se reseña, tal nombramiento, acordado en providencia de 24 de septiembre de 1.992 fue notificado a la recurrente al hacerlo de la providencia, en el día siguiente 25 de septiembre de 1.992; por ello, al no existir indefensión alguna para la recurrente, procede desestimar este primer motivo.

En el segundo motivo, deducido también -ciertamente- sin observar la adecuada separación que se deduce del artº 99.1 LJ, denuncia la recurrente bajo la tutela procesal del artº 95.1.4, tres infracciones, de las que aun cuando no cita norma ni doctrina legal concretas que estime infringidas, cabe señalar en cuanto a dichos tres extremos, dentro un flexible entendimiento de la tutela jurisdiccional, que sobre la denuncia de incompetencia del órgano que dictó el acuerdo de responsabilidad impugnado, no existe la misma, pues el acto administrativo impugnado en orden a la declaración de responsabilidad no corresponde al Pleno del Ayuntamiento; al Pleno del Ayuntamiento corresponde conforme al artº 22.2.e) de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, la aprobación de cuentas, a resultas de lo cual deba seguirse el oportuno expediente sobre eventual responsabilidad del cuentadante y precisamente este trámite se observó adecuadamente pues la aprobación de cuentas y el acuerdo de exigencia de tramitación ulterior del expediente de responsabilidad de la parte actora se adoptó en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 3 de abril de 1.990 como señaló la demandada al contestar la demanda y luego probó adecuadamente con la oportuna certificación, aclarando el error que se contiene en el documento entregado a la actora en el momento de notificarle el acuerdo de proceder a la exigencia de responsabilidad para que verificara el Recaudador alegaciones (al señalarlo en el encabezamiento del traslado como de la Comisión de Gobierno) y cuyo tramite evacuó en tiempo y forma. De lo que se deduce la inexistencia del vicio de incompetencia alegado.

En un segundo extremo denuncia la recurrente la omisión de los trámites correspondientes al procedimiento sancionador en el seguido para exigencia de responsabilidad conforme a los arts. 202 y siguientes del Reglamento de Recaudación aplicable, en razón al tiempo, de 14 de noviembre de 1.968; trámites denunciados que no son de aplicación en el cauce de este procedimiento de perjuicio de valores, pues a los que la recurrente se refiere son los del procedimiento sancionador de la LPA de 17 de julio de

1.958 regulado en sus arts 133 y siguientes que no son de aplicables al caso debatido, pues en el mismo no se trata de imponer una sanción sino de dilucidar una eventual responsabilidad económica por presunto perjuicio de valores, lo que no se hace a título de sanción sino de responsabilidad derivada del presunto incumplimiento de una relación administrativa o encomienda de gestión; siendo preciso tener en cuenta así mismo la autonomía del procedimiento de perjuicio de valores al estar incluido en el num. 10 del artº 1º del Decreto de 10 de octubre de 1.958, aplicable en su propio ámbito a las Haciendas de los entes locales; lo que determina la desestimación también en este extremo de dicho motivo.

Y con referencia al tercer extremo propuesto en este motivo, debe señalarse que de la sentencia recurrida, dictada sobre la base de la documental traída al proceso a instancia de la recurrente, se deduce de una parte, que las peticiones de datos referidos al domicilio de deudores y a la remoción de obstáculos, además de la forma genérica en que se solicitaban por la recurrente, no tenían en cuenta tampoco eldomicilio de los deudores derivado del padrón municipal y de ahí, por una parte, la necesidad que ya se le indico al Recaudador en Oficio del Alcalde, de proceder en su caso a la declaración de fallidos de los créditos que no se pudieran cobrar por causa de estos datos y de otra parte, la desestimación que de tales peticiones del Recaudador verificaba la Tesorería al estimar que tales peticiones referidas a créditos prescritos eran mas bien dilatorias como recoge la sentencia recurrida y dirigidas a figurar papel cargado en data. Pues en último extremo, si algún defecto estimaba la parte actora que existía en tal conducta la Administración municipal, es bien cierto que pudo y debió en tal caso instar en la primera instancia una prueba pericial tendente a constatar tales defectos, que son negados por la sentencia recurrida con valor de hecho, existiendo una total inactividad probatoria de la parte actora tendente a reflejar las circunstancias de los casos en que entiende hubo omisión indebida por el Ayuntamiento demandado; por lo cual procede también la desestimación de este extremo del segundo motivo de casación.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente los motivos de casación deducidos por la recurrente, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de cosas a la misma en aplicación necesaria del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DON Augusto , representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 603/90 seguido a instancia del recurrente contra la resolución dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 26 de junio de 1.990, por la que se declara la responsabilidad de primero, segundo y tercer grado de Don Augusto en relación a la cuenta de recaudación del Ayuntamiento de Segovia; confirmamos la sentencia recurrida y condenamos en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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