STS, 28 de Enero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2465/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la REVERENDA MADRE Elisa Y DE LA COMUNIDAD RELIGIOSA UNIÓN CRISTIANA DE SAINT-CHAUMOND, representado por el Letrado Don Julio Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 851/90, sobre ordenación de la clausura del colegio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 ; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la Rvda. Madre Elisa y de la comunidad religiosa UNIÓN CRISTIANA DE SAINT CHAUMOND contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta municipal del Distrito de Chamartín del Ayuntamiento de Madrid de 1 de marzo de 1.990 en la que se ordena la clausura del colegio situado en C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad por carecer de licencia municipal, y contra la resolución del propio Concejal de 16 de julio de 1.990 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella orden, por ser conformes a derecho ambas resoluciones impugnadas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

La cuestión litigiosa suscitada se contrae a determinar si es o no conforme a derecho la resolución municipal en la que se ordena la clausura de la actividad de colegio ejercida sin licencia en chalet sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad.

La parte demandante admite el ejercicio de la actividad y admite también que no ha solicitado la oportuna licencia de apertura. Fundamenta su impugnación contra la orden de clausura en el argumento de que no es necesaria una nueva licencia de apertura pues el centro de C/ DIRECCION000 NUM000 no es sino un anexo o proyección del Colegio que la propia comunidad religiosa demandante tiene abierto desde hace años en C/ DIRECCION001 NUM001 .

Segundo

El argumento aducido por la parte demandante debe ser desestimado. Cualquiera que sea la relación de dependencia orgánica o funcional existente entre el centro abierto en el chalet de c/ DIRECCION000 y el Colegio que la misma comunidad religiosa dirige en la C/ DIRECCION001 , es evidente que se trata de edificaciones y locales diferentes, separados entre sí por una vía pública. Siendo ello así, parece claro que el ejercicio de la actividad en el inmueble de C/ DIRECCION000 esta sujeto a la previa obtención de licencia de apertura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179.1 del TextoRefundido de la Ley del Suelo y 1.12 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

De hecho, la necesidad de licencia debería ser afirmada incluso en el supuesto de que el edificio de C/ DIRECCION000 fuese contiguo o colindante del Colegio existente en C/ DIRECCION001 , pues aún entonces habría existido una ampliación de instalaciones y de la superficie de terreno y de edificación destinadas a la actividad, lo que comportaría la necesidad de licencia respecto de tal ampliación. Pero la necesidad de licencia es aún más clara cuando, como aquí sucede, no se trata de edificaciones contiguas sino meramente próximas.

Tercero

En razón de todo lo expuesto, el presente recurso debe ser desestimado, sin que a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales se haya apreciado temeridad o mala fe en alguno de los litigantes.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado Don Julio Sánchez Sánchez en nombre y representación de la Reverenda Madre Elisa , Superiora de la Unión Cristiana de Saint-Chaumond; igualmente se personó el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 21 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

Carecen de virtualidad los razonamientos alegados ante esta Sala, mera reproducción de los ya ofrecidos en primera instancia, para desautorizar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatorio de los acuerdos municipales impugnados en la medida en que éstos acordaban la clausura del Colegio situado en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de esta ciudad por falta de la preceptiva licencia municipal de apertura.

Resulta innegable el hecho de que en el inmueble mencionado viene funcionando un colegio de niños sin haber obtenido esa licencia, pretendiendo justificarse con variados argumentos -que van desde la animadversión a la Religión hasta la inocuidad de la actividad ejercida en un espacio no superior a los 240 metros cuadrados- semejante circunstancia, y apoyándose -muy principalmente- en la calificación que como un "anexo" al Colegio sí autorizado en la calle DIRECCION001 y dirigido por la misma Orden Religiosa, se le adjudica por el vecino cuya denuncia dió lugar al expediente; pero no hay que olvidar que no es la palabra empleada para calificarlo la que ha de determinar la naturaleza del local, o de la actividad desempeñada en el mismo, sino la realidad objetiva que representa.

SEGUNDO

El artículo 178 de la entonces vigente Ley del Suelo, cuyo Texto Refundido se aprobó por R.D. 1.346/76, exige el otorgamiento de licencia municipal para la primera utilización y toda modificación de uso de los inmuebles urbanos, exigencia que recuerda el artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1.978, y el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (Decreto de 17 de junio de 1.955) prevé, asimismo, la obligación de obtener licencia para la apertura de todo establecimiento mercantil o industrial, con el fín de que se compruebe por parte de la autoridad municipal si el local reúne las necesarias condiciones y requisitos de salubridad, seguridad y tranquilidad cuyo mantenimiento forma parte de las competencias indeclinables de los Ayuntamientos a tenor del artículo 25 de la Ley de Bases del Régimen Local.

Así pues, y por muy loable que sea la actividad desempeñada en cualquier inmueble destinado a la enseñanza, no está excusada de someterse a los requisitos urbanística y municipalmente exigibles por la legislación vigente, sin que quepa pretender excusarse de su cumplimiento con la pretensión de que el edificio -por otra parte distinto y separado de aquel otro en el que se viene ejerciendo la actividad de enseñanza de manera regular- no constituye sino un "anexo" del primero, hallándose exonerado de la obligación de obtener la licencia preceptiva, que incluso sería precisa en el caso de mera ampliación o extensión espacial de la actividad ejercitada, siquiera se verificase en el Colegio situado en la calle DIRECCION001 .

TERCERO

El ejercicio de cualquier actividad en un inmueble urbano que precise de licencia deapertura sin haberla obtenido, convierte en clandestina dicha actividad, y faculta a la Administración para acordar su clausura en tanto no se convalide (o en el caso de no poderse convalidar) la omisión citada. Se ha dado audiencia a la entidad recurrente en 5 de diciembre de 1.989 antes de acordar el Decreto de clausura, y asimismo se le han admitido a trámite todos los recursos de carácter previo que ha tenido a bien formular contra dicho Decreto, por lo que es obligado concluir que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, tal como reconoce la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 24 de abril de 1.987, 21 de noviembre de 1.989 y 15 de octubre de 1.997, entre otras muchas).

CUARTO

No se aprecian méritos para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Reverenda Madre Elisa contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de octubre de 1.991, confirmando íntegramente sus pronunciamientos y sin imposición de costas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo, Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

44 sentencias
  • SAP Vizcaya 8/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • January 18, 2021
    ...general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen inf‌luye la relación de conf‌ianza característica de algunas de las f‌iguras que comportan gestión de intereses ajenos......
  • SAP Asturias 293/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • July 23, 2021
    ...general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen inf‌luye la relación de conf‌ianza característica de algunas de las f‌iguras que comportan gestión de intereses ajeno......
  • SAP Madrid 156/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • April 29, 2022
    ...general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, ......
  • SAP Alicante 145/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • March 28, 2022
    ...general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen inf‌luye la relación de conf‌ianza característica de algunas de las f‌iguras que comportan gestión de intereses ajeno......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR