STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso898/1992
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa "MADERAS MARTÍNEZ, S.A.", representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso nº 1.018/90, sobre ejecución de aprovechamiento del Monte "Veguillas del Tajo"; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, sin costas".

SEGUNDO

La Sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Se objeta en el presente proceso la denegación administrativa de la solicitud efectuada por la actora de tener por ejecutado el aprovechamiento forestal del monte llamado "Veguillas del Tajo", Lote 2º, año 1.989, adjudicado a la actora en pública subasta, y consistente en la tala o apeo de 5465 pinos, con un aprovechamiento maderero aproximado de 4.203 metros cúbicos. A la fecha de la solicitud, la actora había apeado un total de 4.331 pinos, que arrojaban un aprovechamiento ya superior al inicialmente determinado, en concreto el de 4.465 metros cúbicos; ante tal circunstancia, y ante el hecho de que aún restaban por talar

1.134 pinos, la actora solicitó del Ayuntamiento adjudicante la perfección de la ejecución del contrato, habida cuenta del fuerte incremento pecuniario que supondría la tala total de los citados árboles, lo que denegó el Ayuntamiento mediante la actividad ahora impugnada.

Segundo

Procede la desestimación del recurso por cuanto, tanto en la publicación inicial del objeto de la subasta, como en el contrato de aprovechamiento forestal suscrito entre las partes y, más en general, en el Pliego especial de Condiciones, se especifica que el objeto cierto del contrato es el aprovechamiento que derive del apeo de 5.465 pinos, y a eso precisamente se obligó la actora, no pudiendo determinarse el aprovechamiento concreto hasta la ejecución final y definitiva de la tala; lo que ha sucedido en el presente caso, según consta en el informe emitido por los servicios municipales técnicos correspondientes, es que la actora ha apeado los pinos de mayor calidad y aprovechamiento, por lo que las previsiones iniciales se han visto claramente superadas, y ahora no quiere proceder a la tala de los de inferior calidad; pero, de aceptarse la argumentación de la demandante, ello implicaría una modificación unilateral de los términos iniciales del contrato, modificación que no resulta ajustada a Derecho, por lo que se impone la obligación de la actora de ejecutar totalmente el aprovechamiento adjudicado.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala queahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Manuel Infante Sánchez en sustitución de Don Tomás Cuevas Villamañan que a su vez sustituyó a Dª María Del Pino Monterde Navarro, en representación de la mercantil "Maderas Martínez, S.A."; igualmente se personó el Procurador Don Jorge Deleito García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de marzo de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Razonamientos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Pretende la entidad actora, reproduciendo en esta segunda instancia los argumentos esgrimidos en la primera, obtener la resolución del contrato celebrado con el Ayuntamiento de Cuenca para el aprovechamiento forestal del lote 2º del Monte 126 denominado "Veguillas del Tajo", para lo cual reitera los fundamentos jurídicos de su pretensión que fundamentalmente basa en el artículo 32 de la derogada Ley de Contratos del Estado de 1.965, el artículo 45 del Reglamento de 9 de enero de 1.953 relativo a la Contratación de las Corporaciones Locales, diversos preceptos legales y resoluciones jurisprudenciales que tipifican el contrato celebrado como sometido a las prescripciones del derecho administrativo, y también en el artículo 52.2 de la Ley primeramente citada, así como el 157 del Reglamento de la contratación estatal, que autorizan la resolución del contrato cuando la alteración del precio paccionado rebase la cifra diferencial de un 20%, siendo así que si hubiese de llevarse a cabo la corta de los 5.465 pinos señalados para la corta se elevaría el costo de los 5.826 metros cúbicos de madera obtenidos a la suma de 52.161.809,20 pesetas, en lugar de las 37.630.630 ofertadas, y por las que se le adjudicó el lote subastado. Consecuentemente, el mantener la obligación de efectuar la corta y abono de los 1.134 pinos que forman parte del segundo rodal implicaría para "Maderas Martínez, S.A." un exceso de más del 37% sobre el precio ofertado.

SEGUNDO

La conclusión extraída por la recurrente es clara, pero errónea. Nada tiene que ver con el éxito de sus pretensiones la existencia y contenido -evidentemente cierto- de los preceptos legales invocados, puesto que no se ha discutido la naturaleza del contrato ni la genérica aplicabilidad del motivo de rescisión invocado. Lo que ocurre es que la posibilidad otorgada por los artículos 52 de la Ley de 1.965 y 157 de su Reglamento se hallan subordinadas a una modificación, efectuada posteriormente a su conclusión, sobre el proyecto de contrato concluido; es decir; a una alteración del precio paccionado por circunstancias sobrevenidas, y que nada tiene que ver con la circunstancia de que, habiéndose pactado claramente los términos del proyecto en el pliego de condiciones que sirvió de base a la adjudicación, hubiesen resultado equivocados los cálculos de la actora en orden al montante total del precio a satisfacer en relación al cubicaje de la madera que se había comprometido a cortar.

El 6 de mayo de 1.975 se aprobaron por I.C.O.N.A. los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para regulación y aprovechamientos maderables y de corcho en los montes a su cargo, habiendo confeccionado el Ayuntamiento demandado los pliegos de condiciones para la contratación respectiva sobre la base de los anteriores. Es claro que en el artículo 8.3 del que sirvió de base a la subasta y consiguiente adjudicación se declaró explícitamente que el objeto de la adjudicación serían los productos obtenidos de los árboles entregados, y no los volúmenes que figurasen en los expedientes respectivos, añadiéndose en el artículo 19.1 del pliego especial de condiciones que sería obligatorio cortar todos los árboles señalados, cuyo número fue fijado en 5.465, determinándose el cubicaje en madera obtenible mediante la cifra, meramente provisional, de 4.203 pies. Todos estos extremos figuran comprobados debidamente en el expediente, y a su conocimiento ha podido tener pleno acceso en su momento "Maderas Martínez, S.A.".

Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos de los artículos 32 de la Ley de Contratos del Estado de

1.965 y 157 de su Reglamento, efectivamente aplicables a la contratación de las Corporaciones Locales, que el número de pies cúbicos de madera a cortar y abonar al precio estipulado de 8.953, 28 pesetas sea realmente superior al calculado de manera provisional, puesto en el objeto del contrato que ha de servir de base para determinar la obligación de corta y abono no es otro que el de los 5.465 pinos expresamente estipulado, sin que pueda entenderse limitado a la suma que sirvió de base para la adjudicación del contrato, y que no tenía otro valor el meramente indicativo y determinante del acto de la adjudicación misma. Todo ello sin necesidad de entrar a dilucidar la cuestión de si la actora y recurrente ha limitado o no su actividad de corta a los pinos que podían considerarse de mejor calidad maderable.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Maderas Martínez, S.A." en los presentes autos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictada con fecha 11 de diciembre de 1.991, que confirmamos en su integridad y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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