STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1724/1993
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO - LA GRANJA (SEGOVIA), representado por el Procurador Don Javier de la Orden Gómez, contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 893/89 seguido a instancia de Doña Trinidad contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de San Ildefonso - La Granja (Segovia) en 5 de octubre de 1.988, confirmada en reposición por la de 1 de agosto de 1.989 excluyendo a la Sra. Trinidad de los adjudicatarios de las viviendas de protección oficial construidas en paraje de la Pradera de Navalhorno; siendo parte recurrida DOÑA Trinidad representada por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.993 por la Sala de Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León se dictó la sentencia recurrida cuya parte dispositiva dice literalmente: "F A L L O: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Trinidad , representada por la Procuradora Doña Lucía Ruiz Antolín, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia, procede declarar su nulidad en cuanto excluyeron a la actora del listado de solicitantes de viviendas de la Pradera de Valdehorno, promovidas por el Ayuntamiento recurrido, con nulidad de todas las actuaciones posteriores a la adjudicación provisional y definitiva, valorando la residencia de la actora en el término municipal por más de dos años anteriores y desestimando la demanda en cuanto a la indemnización por perjuicios, y ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada a las partes dicha sentencia, por la representación del Ayuntamiento de San Ildefonso - La Granja, en fecha 3 de marzo de 1.993 se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la misma, el que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 8 de marzo de 1.993 acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; y recibidas que fueron las actuaciones, se proveyó el nombramiento de Letrado y Procurador en turno de oficio a la recurrida Sra. Trinidad al litigar con el beneficio de justicia gratuita y hecho que fue se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, que acordó mediante la correspondiente providencia a admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la parte recurrente con traslado por término legal a la recurrida, que evacuó el trámite en tiempo y forma, quedando conclusas las actuaciones, luego de lo cual se señaló la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 25 de noviembre de 1.998, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en cuanto hace a este recurso de casación, estima en parte la pretensión de la actora y declara la nulidad de las resoluciones recurridas en cuanto excluyeron a la actora del listado de solicitantes de viviendas de la Pradera de Valdehorno, promovidas por el Ayuntamiento recurrido, con nulidad de las actuaciones posteriores a la adjudicación provisional y definitiva, valorando la residencia de la actora en el término municipal por mas de dos años anteriores y desestimando la demanda en cuanto a la indemnización por perjuicios, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento recurrente articula dos motivos de casación y funda el primero de ellos en el artº 95.1.3 de la LJ, denunciando que la sentencia recurrida quebranta las normas que rigen los actos y las garantías procesales, lo que refiere a la necesidad de oír a los adjudicatarios de las viviendas, como efecto de la pretensión de la demandante en la instancia (que coincide en este aspecto con el contenido de la parte dispositiva de la sentencia) al solicitar la nulidad de lo actuado por el Ayuntamiento al adjudicar las viviendas para que se proceda a una nueva adjudicación valorando la residencia en el municipio; pretensión y pronunciamiento que afectan a las adjudicaciones hechas en su día con carácter definitivo y por lo mismo al derecho subjetivo de todos y cada uno de los adjudicatarios, los cuales a todas luces son interesados legitimados pasivamente y como lo eran ya por el mismo ámbito del acto impugnado desde la interposición del recurso en la instancia, conforme al artº 29.1.b) LJ; y prueba de ello es que la propia Sala sentenciadora en providencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando acuerda la publicación de la interposición del recurso en el BO de la provincia de Segovia, también acuerda requerir a la recurrente Sra. Trinidad para que "manifieste la identidad y domicilio de las personas a cuyos derechos e intereses pueda afectar la sentencia, otorgándose para ello el tiempo que va hasta el momento de presentar la demanda", lo que fue notificado a la parte actora en el siguiente día, sin que cumplimentara tal extremo en el curso de la instancia en la que se ha dictado la sentencia recurrida; acerca de cuya carga impuesta a la recurrente cabe señalar que por su evidente desproporción, su inactividad no debe aparejar a la actora ningún perjuicio, máxime cuando proveer a la adecuada constitución de la litis no es ajeno a la actividad del órgano jurisdiccional dentro de los cauces legales.

En tal sentido y atendido el contenido del artº 24.1 de la Constitución y la doctrina del TC que lo interpreta en orden a la presencia en el proceso de todos los interesados, como se pone relieve en sus sentencias de 20 de octubre de 1.982, 22/83 de 23 de marzo, 48/83 de 31 de mayo y 133/86 de 19 de octubre y 314/93 de 25 de octubre, entre otras, el artº 64 LJ no veda el emplazamiento de quienes puedan comparecer como demandados en razón a ser titulares de un derecho, como sucede en el caso presente, doctrina que ha determinado la práctica de que los Tribunales encomendaran a la Administración demandada, a la par que interesaban la remisión del expediente administrativo, el que practicara los emplazamientos personales de los legitimados pasivamente caso de conocer la Administración demandada su paradero, como también es patente sucede en este caso; de lo que se deduce que el requerimiento a la parte actora hubo de encomendarlo la Sala a quo a la Administración demandada, pues óptimamente podía cumplir con el cometido, ya que el Ayuntamiento recurrido por razón de su intervención en el asunto, dispone de todos los elementos precisos para dar cumplimiento a tal extremo y citar a quienes como los adjudicatarios se hallan afectados directamente por el proceso en su derecho subjetivo.

En definitiva, la omisión en el proceso de la citación y emplazamiento de los titulares de las viviendas en cuyo derecho incide la pretensión de la actora y el pronunciamiento de la sentencia recurrida, es un presupuesto procesal que necesariamente ha de cumplirse y que veda, en evitación de la indefensión de los afectados, entrar a conocer del fondo de la cuestión, determinando la estimación del motivo que se analiza y un pronunciamiento de nulidad de la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento de dictarla para que la Sala conforme al artº 64 en relación al artº 129.2, ambos de la LJ, proceda a interesar de la Administración demandada el emplazamiento de los adjudicatarios y de cualquier otra persona a cuyo favor se derive en un derecho de los actos impugnados, a fin de ser oídos y practicando respecto a ellos lo demás necesario para dar efectividad a su derecho a la tutela jurisdiccional.

TERCERO

No ha lugar la imposición de costas a en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ILDEFONSO - LA GRANJA (SEGOVIA), representado por el Procurador Don Javier de la Orden Gómez, contra la sentencia dictada en 19 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 893/89 seguido a instancia de Doña Trinidad contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de San Ildefonso - La Granja (Segovia) de 5 de octubre de 1.988 confirmada en reposición por la de 1 de agosto de 1.989 por el que se excluyó a la Sra. Trinidad de los adjudicatarios de las viviendas de protección oficial construidas enparaje de la Pradera de Navalhorno; anulamos la sentencia recurrida y reponemos las actuaciones al momento de dictarla, a fin que de por la Sala de instancia se proceda a la citación y emplazamiento de los adjudicatarios de las viviendas a que se contraen las actuaciones y de cualquier otra persona determinada afectada en sus derechos subjetivos a fin de poder ser oídos y practicar lo demás necesario a la satisfacción de su derecho a la tutela jurisdiccional, procediendo luego la Sala de instancia a dictar sentencia con libertad de criterio. Sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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