STS, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por el Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 386/91 interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad de Previsión Social para ayuda a subnormales contra sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1990, recaída en el recurso 47274/87, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de pensión vitalicia, habiendo comparecido en autos como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo nº 47.274/87 seguido a instancia de la representación procesal de la Mutualidad de la Previsión Social para Ayuda a subnormales, contra Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de fecha 15 de octubre de 1987 que estimaba el recurso de alzada interpuesto por D. Ricardo contra acuerdo dictado por la Mutualidad de Previsión Social para ayuda a subnormales de fecha 21 de noviembre de 1985 por la que se denegaba a aquel la solicitud de previsión de vitalicia de invalidez a favor de Dª Dolores a partir del 7 de febrero de 1980 y a la devolución de las cuotas satisfechas a la citada Mutualidad desde dicha fecha.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Olivares, en nombre y representación de MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL PARA AYUDA A SUBNORMALES, contra las resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas, por ser ajustadas a Derecho, declarando el derecho de DOÑA Dolores a percibir la pensión vitalicia que le corresponde con efectos desde el 7 de febrero de 1980, todo ello con los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "

Primero

La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución impugnada por la que se estima el recurso de Alzada interpuesto por D. Ricardo contra el Acuerdo de la Mutualidad ahora recurrente de fecha 21 de noviembre de 1985, que denegaba el derecho de la beneficiaria Dª Dolores a percibir una pensión vitalicia de 60.000 ptas. anuales con efectos de 7 de febrero de 1980, y el derecho del recurrente del citado Acuerdo, D. Ricardo , a la devolución de las cuotas satisfechas a la citada Mutualidad desde la citada fecha.

Segundo

D. Ricardo se encuentra afiliado a la Mutualidad de Previsión Social de Ayuda a Subnormales desde 1976 y al corriente de pago de la cuota, teniendo contratada la cobertura del riesgo de invalidez absoluta permanente, habiendo señalado como beneficiaria de las prestaciones que otorga la Mutualidad a su cuñada Dª Dolores . Mediante resolución de la Comisión Técnica Calificadora de Vizcaya, de fecha 23 de abril de 1981 le fue reconocida al asegurado una incapacidad permanente absoluta conefectos desde el 7 de febrero de 1980. Presentada la oportuna solicitud para el reconocimiento del derecho a la pensión por invalidez, el Consejo Rector de la citada Mutualidad emite, con fecha 21 de noviembre de 1985, el acuerdo denegatorio a que se ha aludido, con única base a que el trabajador asegurado estaba aquejado a una enfermedad crónica, y que actuó fraudulentamente, por no haber constatado tal padecimiento al presentar el estado de salud a que alude el art. 11.2 del reglamento de la Mutualidad. Dos son pues los motivos por los cuales la recurrente deniega la petición de referencia, y si es cierto el art. 11.2 del citado reglamento exige declaración de estado de salud del solicitante de ingreso en la Mutualidad y el art. 9.a),3 exige para ser mutualista no padecer enfermedad o lesión que aumente considerablemente el riesgo de fallecimiento o incapacidad inherente a la edad y profesión del mutualista, debiendo someterse a reconocimientos médicos previos que la Mutualidad considere necesario, estos preceptos no pueden servir de base a la negación que acordó la recurrente, pues la existencia de enfermedad, concretamente bronquitis, aparece como dato en el expediente con base a una baja que tuvo en marzo de 1971, sin hacerse mención sobre la importancia de la misma ni sobre el carácter agudo o crónico de la misma ni de su etiología datos muy someros que impiden poder calificarla como de tal entidad que pudiera aumentar considerablemente el riesgo de invalidez. Asimismo el art. 12 del reglamento citado considera causa de baja en la Mutualidad la deliberada falsedad en las declaraciones de los datos, intencionalidad que no ha concurrido en el presente caso, pues los antecedentes de esa bronquitis anterior no dan pauta para que esta fuera conocida por el asegurado como enfermedad que pudiera aumentar considerablemente el riesgo de invalidez a la que todo trabajador puede llegar, lo que hace desaparecer la existencia de una deliberada falsedad, que exige el precepto para la pérdida de los beneficios. No hay que olvidar tampoco que del Acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora, de fecha 23 de abril de 1981, por el que se declara la incapacidad permanente absoluta no se deduce que aquella bronquitis previa pudiera aumentar el riesgo de la invalidez.

Tercero

Por lo anteriormente expuesto se deduce que procede la desestimación del Recurso Jurisdiccional que nos ocupa, pues hay que tener en cuenta también que la entidad gestora recurrente tiene medios suficientes para llevar a cabo un reconocimiento previo antes de aceptar el alta, y sin olvidar los informes favorables de la Administración dirigidos a otorgar los derechos solicitados, derechos que han de ser ratificados a pesar de la defunción del asegurado D. Ricardo , el 9 de enero de 1988, por lo que la continuación de la percepción de la prestación denegada por la Mutualidad recurrente a favor de Dª Dolores

, debió continuar por su carácter vitalicio, la que se devenga desde el 7 de febrero de 1980. En cuanto al derecho a la devolución de las cuotas satisfechas a la Mutualidad desde la indicada fecha, al no ser solicitadas en este proceso no cabe pronunciarse sobre tal particular para mantener la concurrencia de esta resolución a tenor del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que concurra circunstancia alguna que aconseje hacer una especial condena en costas a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Mutualidad de la Previsión Social para la Ayuda a subnormales, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrian en nombre y representación de la Mutualidad de la Previsión Social para ayuda a subnormales, que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 25 de septiembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada y además

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47274/87 seguido a instancia de la representación procesal de la Mutualidad de la Previsión Social para Ayuda a Subnormales contra Resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social de fecha 15 de octubre de 1987, que estimabael recurso de alzada interpuesto por D. Ricardo contra acuerdo dictado por la Mutualidad de Previsión Social para ayuda a subnormales de fecha 21 de noviembre de 1985 por la que se denegaba a aquel la solicitud de pensión vitalicia de invalidez a favor de Dª Dolores a partir del 7 de febrero de 1980 y a la devolución de las cuotas satisfechas a la citada Mutualidad desde dicha fecha.

SEGUNDO

La referida sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la Mutualidad de la Previsión Social para Ayuda a Subnormales, habiéndose limitado la apelante al evacuar el trámite de alegaciones escritas en el presente rollo, a reproducir los razonamientos vertidos en primera instancia, sin oponer a la sentencia recurrida argumentación critica alguna, por medio de la cual se intente evidenciar su hipotético error en la solución del caso, sin que este Tribunal cuente por tanto con una autentica pretensión impugnatoria de la sentencia.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reproducir simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida mediante la aportación de argumentos adecuados que amparan el fallo recurrido (Sentencias entre otras, las de 13 de noviembre de 1979, 2 de octubre de 1982, 24 de octubre de 1984, 23 de enero de 1985, 3 de abril y 30 de septiembre de 1987, 10 de febrero, 25 de abril y 26 de julio de 1989) pues si bien la apelación traslada al Tribunal "ad quem", el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición, sino como una revisión del mismo y la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada hace difícil la forma de consideración de la impugnación.

TERCERO

Con independencia de lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado pues como acertadamente señala la sentencia de instancia la entidad gestora recurrente tiene los medios suficientes para llevar a cabo un reconocimiento previo antes de aceptar el alta de cualquiera de sus mutualistas, y por otro lado, constando en las actuaciones, que la Comisión Técnica calificadora reconoció al mutualista el 7-2-80 una Incapacidad Laboral Absoluta, que el mutualista estuvo trabajando hasta el 12 de diciembre de 1.978, y que no hay concordancia o relación entre la bronquitis padecida en el año 1.971 y la enfermedad que motivó la declaración de incapacidad, es claro que no cabe aceptar, como se pretende que el trabajador, padeciese una enfermedad crónica en el momento de su afiliación, ni que hubiese falseado la declaración sobre su estado de salud, pues ello, además de que la Mutua hoy apelante, podía y debía haberlo valorado en su momento, en el momento de la afiliación del mutualista, era exigido, para que en este recurso tuviera trascendencia, que se hubiese acreditado y no meramente alegado, sin olvidar además, que los datos obrantes muestran la realidad contraria, pues el trabajador estuvo trabajando hasta 1.978, sin incidencia, al menos, que aquí conste, y la incapacidad reconocida no hace referencia a enfermedad anterior.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 386/91 interpuesto por la representación procesal de Mutualidad de Previsión Social para Ayuda a Subnormales contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 47274/87, que confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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