STS, 5 de Junio de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso5844/1992
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación 5844/92 interpuesto por D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Pérez Gómez, contra la sentencia, de fecha 13 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 548/88; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La antes indicada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan María contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vigo de 25 de mayo de

1.987, denegatorio de licencia de apertura de local para cafetería en calle Pizarro número 2 de dicha ciudad; y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra aquel; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia por D. Juan María , admitido éste en ambos efectos y emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, cumplieron en tiempo y forma este trámite los expresados litigantes bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, y acordada la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, ambas partes presentaron los correspondientes escritos en los que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando, por la parte apelante, se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se declare que los actos administrativos de que se trata son actos disconformes con el ordenamiento jurídico, debiendo ser sustituidos por otro en virtud lo cual se declare que la licencia de apertura en cuestión se encontraba ya otorgada por silencio administrativo cuando se produjo la desestimación expresa, y, por la parte apelada, que se dicte sentencia confirmando la recurrida y con ella la legalidad de los actos municipales impugnados. Declarado concluso el presente recurso de apelación y ordenado que se señalara para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, por providencia de 11 de febrero de 1.998 se señaló el día 26 de mayo pasado para que tuviese lugar la expresada deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario dictado en las presentes actuaciones desestimó unapetición formulada por el actor de la primera instancia, hoy apelante, para la apertura de una cafetería, denegación que se fundó "por ocupar el local, en donde se pretende instalar la citada cafetería, una superficie de unos 41 m2, destinados a portal y servicios comunes del edificio". En la indicada resolución también se hizo constar que la Comisión de Gobierno, en sesión celebrada el 29 de septiembre de 1.986 (el citado acto administrativo originario se dictó el 25 de mayo de 1.987), había desestimado una petición del antes referido interesado en la que solicitó licencia para realizar obras de adaptación en el mismo local al que se refería la licencia de apertura, desestimación que se fundó en la misma circunstancia de que el local en el que se pretendían realizar las obras ocupa una superficie de 41 m2 destinados a portal y servicios comunes del edificio. La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo origen de la presente apelación. Dice la Sala de instancia que "... no es que en el caso de autos no sea procedente urbanísticamente in genere la actividad pretendida (que al parecer lo es), sino que lo que no puede es aumentarse con ella, un aprovechamiento del inmueble denegado por Acuerdo municipal anterior no impugnado jurisdicionalmente, cual fué el de 29 de septiembre de 1.986 (es el antes referido que desestimó la licencia de obras), confirmado en 1 de febrero de 1.988; y si esta denegación quedó así establecida, es claro que no puede ser contradicha por otra vía a medio de un silencio positivo, pues, la actividad específica no tiene sustento físico y jurídico, sin las obras constitutivas del aprovechamiento licenciado en su día al construirse el inmueble que la soporta, y si éstas no eran las destinadas a sustentar la actividad ahora pretendida, es claro que no puede ser autorizada la misma". También alude la sentencia a una alegación hecha por el interesado en el sentido que el Ayuntamiento habría implícitamente autorizado, al accederse a la ocupación de las viviendas del inmueble de autos, el cambio de portal que tuvo lugar durante la construcción del expresado inmueble. Dice la Sala de instancia que con base en esta alegación no puede entrar en juego el principio de igualdad pues este principio "sólo puede operar dentro de una actuación administrativa fundada en legalidad, o al menos no en ilegalidad; y parece que la legalidad del espacio en que habría de constituirse el Portal de referencia no ofrece demasiada consistencia; por lo que, parece mejor no seguir aumentándola hasta hacerla cada vez mas irreversible".

SEGUNDO

El escrito de alegaciones de la parte apelante, después de referirse en sus cinco primeros apartados a determinados antecedentes del proceso y a las argumentaciones que se hicieron en el escrito de demanda, expresa, en su apartado sexto, el motivo de impugnación planteado frente a la sentencia recurrida. Se apoya dicho motivo en una sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 1.989 que se entiende enjuició un supuesto similar al que ahora nos ocupa. Se dice en el expresado motivo que la sentencia apelada desestima el recurso en cuestión al tomar en consideración circunstancias por completo ajenas a este expediente, como son las relativas a la denegación, en otro expediente distinto, de las obras de habilitación del local, sin advertir que la desestimación de la solicitud de licencia de la apertura de la cafetería se había fundamentado única y exclusivamente en "ocupar el local, en donde se pretende instalar la citada cafetería, una superficie de unos 41 m2 destinados a portal y servicios comunes del edificio". En la indicada sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 1.989, se declara, siguiendo la doctrina sentada en las sentencias que la misma cita, que es la licencia de construcción la que se condiciona siempre por la de apertura, y que incide en error manifiesto aquél que cree que una licencia de obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura. Y al referirse la indicada sentencia de 1.989 al supuesto enjuiciado por la misma, relativo a la denegación de una licencia de apertura por haberse construído el inmueble en cuestión sin ajustarse a los términos de la licencia de obras concedida, pone de relieve que ni las resoluciones del Ayuntamiento, ni los informes técnicos que les servían de motivación, aludían para nada a que la actividad de que se trataba no se hallaba autorizada por el ordenamiento urbanístico vigente para la zona o que, estándolo, por su nocividad en algún aspecto, requería la aplicación de un procedimiento específico como el previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, llegando a la conclusión de que al no existir obstáculo legal que impidiera la concesión de la licencia de apertura, procedía la confirmación de la sentencia recurrida que había anulado la resolución de la autoridad municipal.

TERCERO

Las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior no pueden ser acogidas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que dados los términos de la resolución que desestimó la solicitud de la licencia de apertura litigiosa, resolución que quedó transcrita anteriormente, resulta claro que la Administración Municipal no otorgó la licencia de apertura cuestionada por haberse denegado anteriormente una licencia de obras relativa al mismo local en el que se pretendía realizar la actividad de que se trata; en segundo lugar, que si bien es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que es la licencia de apertura la que condiciona la de obras y que la concesión de esta última no vincula el otorgamiento de la de apertura, la jurisprudencia también ha señalado, en interpretación del apartado 3 del art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1.955 (Sentencia de 15 de julio de 1.992), que el referido apartado tercero está pensado para evitar los perjuicios que se derivarían de la construcción de un edificio con el correspondiente permiso de obras y la posterior denegación de la licencia de apertura, y que por ello al ser el interés de los administrados el fundamentalmente protegido por el indicado art. 22.3, debenaquéllos actuar de manera que no se les ocasionen los perjuicios a los que antes se ha hecho referencia, sin que de la actuación irregular que implica el solicitar una licencia de obras sin estar previamente en posesión de la licencia de apertura pueda derivarse la consecuencia, caso de que se conceda la licencia de obras, de entender otorgada también la de apertura; en tercer lugar, que no puede decirse que en el supuesto que ahora se examina se esté ante un caso similar al resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo de 1.989, antes referida, en la que se apoya la parte apelante, pues en el supuesto enjuiciado por dicha sentencia no se había denegado anteriormente una licencia de obras relativa al mismo local objeto de la de apertura; en cuarto lugar, que la circunstancia acabada de destacar de que en el caso ahora examinado se haya denegado una licencia de obras en relación con el local litigioso, supone que no sean aplicables las declaraciones jurisprudenciales a las que se ha hecho antes referencia, pues, repetimos, no se está en el supuesto que se analiza ante un supuesto en el que previamente a la denegación de una licencia de apertura se ha concedido una licencia de obras; y, por último, que, como pone de relieve la sentencia apelada, si en el caso que nos ocupa se había denegado, mediante un acuerdo que quedó firme, la licencia de obras relativa al local litigioso, obligado era denegar también la licencia de actividad al no resultar posible el desarrollo de ésta por no poder realizarse las obras de acondicionamiento del local.

CUARTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Juan María CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1.991, DICTADA POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA EN EL RECURSO NÚMERO 548/88, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA APELACIÓN.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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