STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso37/1992
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación número 37/92 interpuesto por Don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, contra la Sentencia, de fecha 18 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 830/90, siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia mencionada anteriormente tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Taboada Camacho, en representación de D. Pedro Jesús , contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 7 de marzo de 1990, que confirmamos en todos sus términos por entenderlos ajustados a Derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación contra la antes indicada Sentencia por el referido Don Pedro Jesús , y dictada Providencia por la Sala de Instancia en la que se tuvo por preparado en tiempo y forma el expresado recurso, fueron emplazadas las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, lo que aquéllas hicieron, bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente mencionadas, formalizándose por el expresado recurrente el recurso de casación de que se trata mediante la presentación de un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia por la que se case la recurrida y se reconozca el derecho a que le sea concedida la oficina de farmacia sobre la que versan las actuaciones. Por su parte, y tras de dictarse la correspondiente Providencia en la que se declaró la admisibilidad del presente recurso de casación, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos presentó, cumpliendo el trámite que le fué ofrecido, el correspondiente escrito de oposición al recurso en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad, o inadmisión del recurso, por ser así procedente en derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Ordenado que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, y aportado el expediente administrativo correspondiente a las presentes actuaciones judiciales, por Providencia de 21 de mayo del presente año señaló la fecha del día 20 de octubre pasado para que tuviese lugar la votación y fallo de este recurso, en cuyo día se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada en el presente recurso de casación desestimó un recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación de un recurso de alzada planteado en relación con un Acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Almería que denegó al recurrente la apertura de una oficina de farmacia en el paraje de Las Madrinas, Puerto Laguna y Puerto Rey, del termino municipal de Vera (Almería), farmacia que había sido solicitada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril. La indicada Sentencia, después de hacer referencia a determinados criterios jurisprudenciales fijados por este Tribunal Supremo al interpretar la normativa aplicable a la apertura de oficinas de farmacia, centra el problema a resolver en si en el supuesto enjuiciado concurre el requisito de la existencia de 2.000 habitantes previsto en el referido artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, argumentando que "llegados a este punto es conveniente recordar también la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la materia, en el sentido de que ese requisito exige que por parte del solicitante se ofrezca una prueba veraz de que tal número de habitantes exista realmente, sin acudir a cálculos o aproximaciones, ni a medios probatorios carentes de toda eficacia". Seguidamente se pone de relieve por la Sala de instancia que de los autos aparece que el número de personas censadas en el núcleo de población de que se trata es de 75, haciéndose referencia también al número de viviendas construídas y a las que están en fase de construcción, y se añade que "resulta evidente señalar que la atención sanitaria que se pretende asistir a través de la apertura de un establecimiento farmacéutico se dirige al ciudadano y no a las viviendas construídas o en vías de construcción, por lo que viene siendo también doctrina jurisprudencial asentada la que mantiene que el número de habitantes debe ceñirse al existente en el momento de solicitar la apertura de la oficina, con independencia de las posibles expectativas que pueda presentar la zona cuestionada", y se concluye afirmando que "el recurrente no llega nunca a aportar la prueba veraz e indubitada de que el número de habitantes de aquél núcleo es el que requiere el precepto de referencia".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, si bien por error se cita el apartado 3º de dicho artículo en lugar del 4º. Al apoyarse dicho motivo se dice que la Sentencia impugnada infringe el artículo 1218 del Código Civil, y se citan determinadas sentencias de este Tribunal conforme a las cuales se ha de computar, a los efectos de determinar la población existente en un núcleo de población farmacéutico, los habitantes de hecho que no estén censados. También se alude a otras sentencias de este Tribunal que han valorado informes de Alcaldes o de Secretarios de Ayuntamiento a los efectos antes indicados, y se concluye diciendo que "en el caso presente, existen certificaciones del Alcalde de Vera que acreditan la existencia en el núcleo propuesto por mi representado de 500 habitantes de hecho en época no turística y de más de 6.000 en vacaciones, fines de semana, semana santa ,Verano y navidad, y que existen 1.200 viviendas y un hotel de Cuatro Estrellas con 278 habitaciones y un Camping con 900 emplazamientos de 4 plazas cada uno". Y se añade que "La sentencia impugnada al no estimar probado que el núcleo propuesto por mi representado a los fines de autorización de una oficina de farmacia conforme a lo previsto en el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, tiene más de 2.000 habitantes, infringe el precepto y la jurisprudencia que dejamos anotada". Frente a esta argumentación la parte recurrida pone de relieve que reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, es obligado partir de los hechos que se declaran probados por la Sentencia que es objeto de revisión, por lo que los razonamientos del recurrente, que se circunscriben a contradecir las declaraciones de hecho de la sentencia de instancia, son totalmente improcedentes.

TERCERO

El motivo de casación que ahora se analiza no puede ser acogido si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la parte recurrente se limita, en cuanto a la infracción alegada del artículo 1218 del Código Civil, a citar este artículo sin hacer razonamiento alguno para tratar de justificar la infracción que se denuncia, no resultando, por tanto, de las alegaciones de la parte recurrente cual sea la razón por la que se entiende que la Sentencia de instancia infringe el expresado artículo, debiendo tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción, el escrito de formalización del recurso de casación debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare", sin que sea suficiente, por ello, la simple cita de la norma o de la jurisprudencia que se consideren infringidas; y en segundo lugar, que no puede decirse que en el supuesto enjuiciado se infrinja por la Sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala que cita la parte recurrente en relación con el cómputo de la población de hecho y el valor probatorio de los informes de Alcaldes y Secretarios de Ayuntamiento respecto de dicha población, jurisprudencia a la que se aludió en el fundamento anterior, pues el recurrente pone en relación dicha jurisprudencia con unos documentos, también aludidos en el razonamiento anterior, que la Sentencia de instancia, según se deduce de lo argumentado en la misma, no tuvo en cuenta dada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, mencionada expresamente en dicha Sentencia, que declara que el número de habitantes a considerar a los efectos que se vienen examinando es el existente en el momento de la solicitud de la apertura de la farmacia de que se trate. Preciso es tener en cuenta que la solicitud queen el supuesto que nos ocupa tuvo lugar en junio de 1988, siendo así que los documentos que se ponen en relación con la doctrina jurisprudencial que se dice infringida son de 1991, sin que en los mismos se haga referencia alguna a la población existente en el expresado mes de 1988.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, así como de determinada jurisprudencia referida al concepto de núcleo de población. Asimismo en apoyo de este motivo se insiste en la infracción de la doctrina jurisprudencial referida al cómputo de la población de hecho. Tampoco este motivo puede ser estimado bastando para ello tener en cuenta que, según resulta de lo expuesto en los razonamientos precedentes, no se cuestionó en la primera instancia la existencia en la zona de que se trata de un núcleo de población de los previstos en el referido artículo 3.1.b), sino solamente la concurrencia del requisito referido al número de habitantes del núcleo. Por otro lado, y en cuanto a lo argumentado en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial referida al cómputo de la población de hecho, preciso es estar a lo razonado en el fundamento precedente sobre este extremo.

QUINTO

Por último, en el tercer motivo de casación, formulado, al igual que los anteriores, con el error de hacer referencia al apartado tercero del artículo 95.1 y no al 4º, se denuncia la infracción de determinados criterios o principios jurisprudenciales sentados por esta Sala al interpretar la normativa aplicable a la materia de que se trata, como son el de la prevalencia del interés público, el derecho a la protección de la salud, el principio de libre ejercicio de las profesiones liberales, el principio de libertad de empresa y el principio pro apertura, destacándose que el núcleo en el que se pretende instalar la oficina de farmacia cuestionada se encuentra a una distancia de 6,9 kilómetros de Vera, y haciéndose referencia a determinadas sentencias que ponen de relieve que cuanto más se acerca al ciudadano, mejor se atenderá el interés sanitario de la población. Se insiste de nuevo que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la población flotante existente en la zona en cuestión. Tampoco puede ser acogido este motivo de casación ya que si bien esta Sala viene declarando que los referidos principios o criterios obligan a una interpretación flexible de la normativa aplicable a la materia de que se trata, resolviendo, por ello, en sentido favorable a la autorización de una oficina de farmacia aquellos supuestos en los que se planteen dudas sobre la concurrencia de los requisitos fijados en la expresada normativa, en ningún caso dichos principios o criterios pueden suponer la inaplicación de la referida normativa.

SEXTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, al no estimarse procedente ningún motivo, obligado se hace declarar no haber lugar al recurso de que se trata con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la Sentencia, de fecha 18 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 830/90, con imposición de las costas al expresado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

8 sentencias
  • STS 1029/2004, 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 Octubre 2004
    ...un improcedente intento de nueva valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de casación (SSTS 17-3-97, 14-4-97, 13-10-97, 24-11-97, 30-10-98, 13-11-00, 8-10-01 y 10-7-03 entre otras), intento que en el indicado motivo cuarto llega al máximo grado de inadmisibilidad al centrarse especi......
  • ATS, 13 de Enero de 2009
    • España
    • 13 Enero 2009
    ...una nueva valoración de la prueba en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ), finalmente cabe decir, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, resp......
  • ATS, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...a cada documento y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documenta......
  • SAP Barcelona 81/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes ( SSTS de 30 septiembre 1995, 30 octubre 1998, 20 enero 2001, 31 diciembre 2003, 16 de diciembre de 2009 ." En otras palabras, aunque la manifestación del sr. Fabio en la escritura de con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR