STS, 14 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso7044/1992
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 7044/92, interpuesto por D. Gustavo , que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 387/90 en el que se impugnaba resolución presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura que denegaba la petición de apertura de nueva oficina de farmacia en Calamonte (Badajoz); siendo partes apeladas la Junta de Extremadura y D. Carlos Antonio , que actúan representadas respectivamente por su Letrado y por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de mayo de 1.990, presentado el 8 de junio de 1.990, D. Gustavo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, que le denegaba petición relativa a apertura de nueva oficina de farmacia en la localidad de Calamonte (Badajoz), y tras los trámites legales, el citado recurso terminó por sentencia de 18-11-91, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer condena en costas"

SEGUNDO

Por escrito de 21-11-91, D. Gustavo interpone recurso de apelación, contra la citada sentencia, y siendo admitido el recurso por auto de 18-2-92, son emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, el apelante interesa la revocación de la sentencia apelada y se le autorice a instalar la farmacia solicitada, refiriendo entre otros, que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, que existe un núcleo delimitado y que con cerca de 6.000 vecinos una sola farmacia es insuficiente para garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la localidad.

CUARTO

La Junta de Extremadura solicita la confirmación de la sentencia apelada alegando que el núcleo delimitado no era tal, como lo muestra la certificación del Ayuntamiento de Calamonte y que el apelante se había limitado a dibujar a su capricho los contornos del espacio hasta conseguir el mínimo de

2.000 habitantes. En igual sentido se muestran la otra parte apelada, D. Carlos Antonio , que estima no existe núcleo a los efectos del servicio farmacéutico y que parte de los habitantes incluidos en el núcleo están más cerca de la farmacia ya instalada.

QUINTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1.996, se señaló para votación y fallo el día 07/01/97. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día siete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustadas a Derecho las resoluciones que habían denegado la petición de nueva oficina en la localidad de Calomonte (Badajoz), valorando, en su Fundamento Segundo, que es preciso que haya un obstáculo que separe ambos sectores, pues otra cosa sería derogar el sistema normal de apertura por cada 4.000 habitantes, y en su Fundamento Tercero, que se pone ante nuestra consideración una zona de ensanche extendida desde el casco antiguo al modo de mancha de aceite que si bien tiene en común y como signo diferenciador la modernidad de sus construcciones, ello no es bastante para alcanzar las características antes señaladas.

SEGUNDO

La parte apelante, como se advierte en su escrito de alegaciones, estima que existe núcleo, que la prueba aportada no fue adecuadamente valorada y destaca la existencia en la localidad de casi 6.000 habitantes, que justifican la nueva apertura. Por contra las partes apeladas, reiteran que no existe núcleo, que el delimitado es artificioso y que parte de los habitantes incluidos en el núcleo están más cerca de la farmacia ya instalada.

TERCERO

En razón a que la petición de nueva apertura de farmacia en el municipio de Calamonte, la ha instado el hoy apelante a virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 apartado B del Real Decreto 909/78, que permite la apertura de farmacia para atender a un núcleo de población de al menos de dos mil habitantes, es obligado, resolver esa petición valorando exclusivamente, como hizo adecuadamente la sentencia apelada, si concurren los requisitos del núcleo y de población que la norma exige, al margen y prescindiendo por tanto de la incidencia y de las alegaciones que al respecto se hacen, sobre que en el municipio de Calamonte existan, más de cinco mil quinientos habitantes y que en el régimen general de apertura de farmacias autoriza la citada norma, una farmacia por cada cuatro mil habitantes, pues ello, según la petición que el recurrente hizo, no puede tener aquí, por si sola incidencia alguna, ya que se pide una farmacia para atender a un núcleo de población de al menos dos mil habitantes y a ello, a si concurren los requisitos del núcleo y de población exigidos por la norma se ha de reducir este análisis.

CUARTO

Es bien cierto, que esta Sala y en aplicación del precepto citado, artículo 3.1.b) del Decreto 909/78, ha permitido y autorizado la apertura de nueva oficina de farmacia incluso en núcleos de población dentro del casco urbano, pues entre otros, la norma no precisa si el núcleo ha de ser urbano o rural, pero siempre que esa delimitación del núcleo, no sea una mera designación artificiosa o de una raya en un plano que permita obtener los dos mil habitantes que exige la norma, y sí una agrupación de al menos dos mil habitantes, que o bien estén separados del resto de los habitantes del municipio, por un obstáculo natural o artificial, o que sin ellos, tengan una dificultad, un plus, superior al normal en el acceso al servicio farmacéutico establecido, siempre claro está que esa mejora en el servicio, lo sea para los dos mil habitantes del núcleo para que la nueva farmacia se solicita.

QUINTO

En el caso de autos el recurrente hoy apelante, delimitó el núcleo, según se advierte de su petición, para el Distrito 1º Sección Tercera, a partir exclusivamente de la división administrativa de Distritos Censales, que generalmente no han sido admitidos en esta Sala como suficientes para delimitar el núcleo a efectos del servicio farmacéutico, pero es que además, según se advierte del plan obrante en las actuaciones, esa delimitación se hace incluyenndo en el núcleo la calle Manuel Golpe, que es precisamente la calle en la que aparece instalada la farmacia existente en el municipio de Calamonte, y por todo ello, conforme a lo declarado por la sentencia apelada, hay que rechazar la petición de nueva apertura formulada y desestimar el presente recurso de apelación, pues además de no haber delimitado adecuadamente el núcleo, es lo cierto, que buena parte de los habitantes incluidos en el núcleo delimitado, pueden están mejor atendidos por la farmacia actualmente instalada, como uno de los apelados refiere y las actuaciones, los propios planos, muestran, y por ello tampoco se cumple con la exigencia, antes referida, de que la farmacia propuesta de mejor servicio a los habitantes del núcleo para el que se solicita.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 387/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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