STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso5971/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad EXLOCO, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 1992, relativa a denegación de licencia municipal de venta polivalente de artículos de alimentación, habiendo comparecido la citada entidad EXLOCO, S.A. asi como el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1989 la entidad EXLOCO., S.A. solicito del Ayuntamiento de Madrid licencia municipal para la apertura de tienda de uso y actividad polivalente.

Por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid se dicto resolución en 27 de julio de 1990 por la que se denegaba la licencia solicitada. y se ordenaba la clausura del local.

SEGUNDO

Contra esta resolución la entidad EXLOCO, S.A. interpuso en 7 de septiembre de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicto Sentencia en 21 de febrero de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia por la entidad EXLOCO, S.A. se interpuso en 20 de marzo de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido la citada entidad EXLOCO, S.A. como apelante asi como el Ayuntamiento de Madrid, que comparece en concepto de recurrido.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 5 de mayo de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en la presente apelación sobre la conformidad a Derecho de un acto del Ayuntamiento por el que se deniega licencia de apertura a un comercio que llevaba a cabo la venta polivalente de artículos de alimentación, acto éste que fue recurrido en reposición en via administrativa entendiendose desestimado el recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración.Impugnado el acto en via judicial la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso declarando que no pueden adquirirse las licencias por silencio contra lo dispuesto en las normas urbanisticas y haciendo constar ademas que en ningún caso hubiera podido tener lugar la citada adquisición por silencio por encontrarse incluido el establecimiento de venta de artículos alimenticios en la necesaria aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. No obstante la razón principal de decidir de la Sentencia del Tribunal de instancia es que se incumplen en el caso concreto las condiciones relativas a superficie del local que establece en su articulo 11 el Reglamento municipal aplicable.

SEGUNDO

En el estudio correspondiente de las alegaciones de las partes y de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada deben comenzar por desecharse parte de los razonamientos que fundamentan el fallo de la Sentencia que se impugna.

Así esta Sala no puede compartir el criterio de que en el caso de autos no puede adquirirse la licencia por silencio contra lo dispuesto en las normas urbanísticas, pues no resulta acreditado en autos que el otorgamiento de la autorización solicitada fuera contrario a aquellas normas, debiendo entenderse sin duda la declaración formulada al respecto por el Tribunal de instancia como un simple obiter dicta que no guarda relación directa con las circunstancias del caso. Tampoco puede compartirse el razonamiento de que el comercio de alimentación se encuentre comprendido en el marco de la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, pues son cuestiones distintas que con ocasión de la apertura de establecimiento en un horario prolongado e incluso nocturno se altere la convivencia ciudadana en las inmediaciones del mismo, y que la actividad realizada en el interior del comercio sea de por sí una actividad molesta, lo cual ni ha sido debidamente probado ni constituyó la motivación del acto en via administrativa. Entiende la Sala que, aun existiendo aquellas alteraciones de la convivencia, no pueden imputarse directamente a la entidad titular del comercio de alimentación.

TERCERO

Debe atenderse por el contrario al necesario enjuiciamiento del acto administrativo a la vista de la motivación del mismo, que se refiere al incumplimiento de los requisitos reglamentarios de superficie en un comercio de alimentación de carácter polivalente. En cuanto a este extremo, por mucha actividad dialéctica que se despliegue en defensa de los intereses de parte refiriendose a la superficie destinada a la venta y a la superficie útil del local, es obvio según se desprende de los autos, que el local tiene una superficie útil de 51,87 metros cuadrados, prescindiendose desde luego para fijar esta cifra de la superficie correspondiente a los elementos comunes de la edificación.

Ahora bien, según el articulo 11 del Reglamento Municipal del Comercio Minorista de Alimentacion, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de febrero de 1986, la superficie útil de los comercios polivalentes ha de ser de 48 metros cuadrados mas un diez por ciento destinado a almacén o trastienda. Deduciendo de los 51.87 metros cuadrados que antes se citan ese espacio del diez por ciento cuya existencia es obligatoria, se obtiene desde luego una superficie del local inferior a los 48 metros cuadrados, aun dando por bueno que el sótano del local se destinase a la venta, extremo éste que no resulta acreditado en autos y que es dudoso que fuese conforme al Reglamento.

No se cumplen, por tanto los requisitos reglamentarios, por lo que contra lo que mantiene el apelante no puede entenderse que la licencia se haya adquirido validamente en virtud de los efectos afirmativos del silencio de la Administración.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo de la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos de Derecho parcialmente distintos, confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D.- Antonio MartiGarcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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