STS, 5 de Marzo de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8528/1991
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 19 de junio de 1.991, relativa a orden de clausura de un bar, habiendo comparecido como apelante el citado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, así como el Letrado de la Comunidad en la representación que ostenta que comparece en concepto de apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 20 de junio de 1.989 por la Consejería de Política Territorial del Gobierno Autónomo de Canarias se dictó auto por el que se ordenaba la clausura del establecimiento "Bar DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , de la ciudad de Santa Cruz de Tenerife. En virtud de dicho acto se resolvía en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por el titular del establecimiento contra acto anterior por el que así mismo se ordenaba el cierre y clausura del bar, dictado por el Director General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza de la Administración Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Notificados los actos anteriores al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en 31 de julio de 1.989 por dicho Ayuntamiento se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife.

Tramitado el proceso en debida forma por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en 19 de junio de 1.991 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO

Por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se interpuso contra la Sentencia anterior recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante esta Sala el citado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en concepto de apelante, así como el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que ostenta, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las leyes procesales vigentes señalóse el día 4 de marzo de 1.997 para su deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación un acto de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma por el que se ordenaba la clausura de un bar sito en la ciudad de Santa Cruz deTenerife, que se entendió incurso en la normativa del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de diciembre de 1.961, bar que contaba con la preceptiva licencia de apertura del Ayuntamiento.

Dicho acto, contra el que había recurrido en vía administrativa el titular del establecimiento, fue impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia por el Ayuntamiento, el cual sin embargo no formuló recurso alguno ante la Comunidad Autónoma. No obstante, el ente local interpuso en su día el recurso jurisdiccional correspondiente en defensa de las competencias municipales y argumentando que había existido una vulneración de la autonomía local.

La Sentencia del Tribunal de instancia declara la inadmisibilidad del recurso, acogiendo las alegaciones de la Comunidad Autónoma, por entender que se trató de un acto consentido contra el que no se formuló recurso administrativo alguno en tiempo y forma. La argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se apela consiste en que, no habiéndose interpuesto por el Ayuntamiento en su día recurso de alzada, a pesar de habérsele notificado el acto que ordenaba la clausura del bar, se produjo una causa de inadmisibilidad. Razona el Tribunal de instancia que, no obstante dicha causa, si hubiera debido apreciarse la nulidad de pleno derecho del acto impugnado por incompetencia manifiesta a tenor del artículo 47 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, hubiera procedido entrar en el fondo del asunto.

Pero como, a juicio del Tribunal de instancia, tal incompetencia manifiesta no existe, por haber asumido las Comunidades Autónomas las competencias antes atribuidas a los Gobernadores Civiles por el artículo 39 del Reglamento de Actividades Molestas, si bien no se entra en un posible ejercicio inadecuado de la competencia (diferente de la nulidad por incompetencia manifiesta), no debe apreciarse la nulidad del acto administrativo. Por tanto, siempre según el razonamiento de la Sentencia apelada, no hay motivo para obviar la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de interposición del recurso de alzada. En consecuencia el Fallo declara, como antes se ha dicho, la inadmisibilidad del recurso que interpone el Ayuntamiento.

Dicha Sentencia se recurre ahora en apelación, siendo obligado para resolver el proceso tener en cuenta las alegaciones de las partes a tenor del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, pero siendo necesario también aplicar los criterios jurisprudenciales que constituyen la doctrina de la Sala respecto a casos análogos.

SEGUNDO

Pues en definitiva el Tribunal de instancia, según se deduce de los razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, ha aplicado la doctrina de los vicios de orden público, entendiendo que, de existir una causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, debía entrarse en el fondo del asunto, obviando las posibles causas de inadmisibilidad.

Sin embargo, a tenor de la más moderna doctrina jurisprudencial, según se deduce de nuestras Sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1.993, así como la de 30 de septiembre de 1.994, que continúan y afirman una corriente jurisprudencial anterior, la pretendida o apreciada nulidad de pleno derecho no es motivo para que dejen de tenerse en cuenta los posibles incumplimientos de los requisitos procesales. Pues, siempre según la línea doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el artículo 109 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo.

Ello es precisamente lo que sucede en el caso de autos, en el que debe aplicarse el artículo 82 de la Ley jurisdiccional y procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Así debe hacerse toda vez que las posibles nulidades del acto administrativo impugnado, que no tendrían por que limitarse exclusivamente a una manifiesta incompetencia a la vista de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Actividades Molestas, pueden ser invocadas en cualquier momento, por lo que la inadmisibilidad del recurso no implica necesariamente que se produzca indefensión. Existe en consecuencia una vía a seguir en derecho para la defensa de la autonomía municipal, que no es la utilizada por el Ayuntamiento ahora apelante, el cual incurrió en una conducta pasiva y omisiva cuando le fue notificado el acto de la Comunidad Autónoma clausurando el bar, conducta ésta en la que siguió incurriendo al notificársele la resolución del recurso de alzada interpuesto por el titular del establecimiento.

De cuanto acaba de exponerse se deduce que debe confirmarse el Fallo de la Sentencia apelada que declaró la inadmisibilidad del recurso, si bien por Fundamentos Jurídicos distintos. Pues no era procedente la aplicación de la doctrina de los vicios de orden público sin tener en cuenta nuestra jurisprudencia reciente,aunque el pronunciamiento relativo a que no existía la nulidad como vicio condujera al Tribunal a la solución correcta de declarar la inadmisibilidad.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO

No ha lugar ha hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que, aunque por Fundamentos Jurídicos distintos, confirmamos el Fallo de la Sentencia apelada y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, arriba reseñado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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