STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso13451/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lucena, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 47.549, sobre reintegro de subvención otorgada para la contratación de trabajadores desempleados para la realización de obras. Ha comparecido como apelado el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 10 de julio de 1991, sentencia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO. DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, contra la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 4 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 29 de mayo de 1987 de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dichas Resoluciones por su conformidad a Derecho".

Notificada dicha sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Lucena se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un sólo efecto, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada, acordándose fueran entregadas a aquella las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudiera presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado mediante escrito en el que se solicita sentencia por la que revoque la resolución recurrida y se declare el derecho de la parte apelante a retener la cantidad de 1.591.973 pesetas correspondientes a la mitad de la subvención concedida por virtud del otorgamiento de fecha 19 de septiembre de 1984 y a que por el Instituto Nacional de Empleo le sea entregada la otra mitad (de la subvención).

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representación procesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 18 de junio de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia de primera instancia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó, en su día, la pretensión actora formulada por el Ayuntamiento de Lucena y confirmó las resoluciones del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 4 de febrero de 1988 y de la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo de 29 de mayo de 1987, por las que se declara la obligación de dicho Ayuntamiento de reintegrar al Tesoro la cantidad de 1.591.973 pesetas (226.554 pesetas por cada una de las calles Alcaide, Julio Romero de Torres, Barahona de Soto y Plaza del Generalísimo y 685.757 pesetas por la calle Cabrillana) correspondiente al primer pago de las subvenciones concedidas, más los intereses legales correspondientes a contar a partir del día 28 de diciembre de 1984, hasta su reintegro al Tesoro.

El fundamento de los actos administrativos que la sentencia recurrida confirma es que el Ayuntamiento de Lucena para la realización de las obras de acondicionamiento de las mencionadas calles del pueblo, a las que se referían las subvenciones, había efectuado a la Oficina de Empleo correspondiente una oferta nominativa de trabajadores, incumpliendo con ello el punto 1 de las base sexta de la Resolución de 8 de febrero de 1984 que exige de manera clara y terminante, para la procedencia de la subvención, que la oferta de empleo fuera genérica.

La Corporación municipal apelante, frente a la sentencia de primera instancia reproduce sustancialmente, en este recurso, las alegaciones formuladas en su demanda que, en síntesis, son: el Instituto Nacional de Empleo (INEM) al conceder la subvención, por un importe total de 3.183.946 pesetas, tuvo ocasión de controlar las condiciones en que se producía en otorgamiento y, en concreto, la forma en que se hacía la oferta de empleo; los actos administrativos impugnados constituyen una revocación de actos declarativos de derechos sin ajustarse al procedimiento que establecían los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, por último, existe una desproporción entre la resolución dictada y la supuesta infracción cometida.

SEGUNDO

Los actos administrativos impugnados contemplan, sin lugar a dudas, un supuesto de subvención que comporta una atribución dineraria al beneficiario, en este caso el Ayuntamiento de Lucena, a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por la corporación local apelante en el comportamiento de ésta. Las cantidades que se otorgaron a la Corporación Local estaban vinculadas al pleno cumplimiento de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del Ente local beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

TERCERO

Teniendo en cuenta la premisa expuesta no puede aceptarse que se otorgara la subvención cuestionada al margen de los condicionamientos normativos, entre los que, por lo que aquí importa, se encontraba la concurrencia de determinados requisitos en los trabajadores desempleados a cuyo contratación se orientaba y el que se supeditase a una oferta innominada o genérica, correspondiendo a la Oficina de Empleo la "selección de los trabajadores desempleados, cuya contratación es objeto de la subvención" (art. 3.1 RD 513/1984, de 29 de febrero, y Base 6ª de la resolución de 8 de febrero de 1984). Ni siquiera para la Administración concedente eran disponibles dichos requisitos al otorgar la subvención y únicamente en tales términos podía entenderse válidamente concedida la subvención. Así debe entenderse la aceptación y registro de los contratos de trabajo efectuada el 18 de octubre de 1984 que dio lugar a que, constatada la anomalía que suponía la tramitación efectuada con incumplimiento de lo establecido en citado Real Decreto 513/1984, se requiriera al Ayuntamiento, el día 25 del mismo mes y año, para que presentara nueva oferta de empleo a la correspondiente Oficina.

Por consiguiente, no puede considerarse que estemos ante un acto revocatorio de otro declarativo de derecho ni de un acto sancionador desproporcionado respecto de la gravedad de la infracción, comosostiene la Entidad local apelante, sino simplemente ante el cumplimiento de una condición resolutoria o ante la inobservancia de los requisitos a los que precisamente se supeditaba el otorgamiento de la subvención. Y, por ello resulta ajustado a derecho la consecuencia que consiste en la devolución o reintegro de lo percibido en el referido concepto, según señalaba expresamente la Base 8ª de la resolución mencionada de 8 de febrero de 1984.

CUARTO

Las anteriores razones justifican la desestimación del recurso sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lucena contra sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 47.549. Sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha lo que certifico.

468 sentencias
  • STSJ Andalucía 2789/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 Septiembre 2013
    ...reciente sentencia de 1 de abril de 2013 (número 1277/2013, recurso 2474/2005 ) que reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 y 20 de abril 1999, entre otras) señala que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecu......
  • STSJ Andalucía 347/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 8 Marzo 2017
    ...que procede su concesión» [ STS (3a, 3a) de 4 de mayo de 2004 -recurso de casación no 3481/2000 - (RJ 2004, 3133), con cita a las SSTS de 20 de junio de 1997 ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8262 ) y 15 de ab......
  • STSJ Castilla-La Mancha 14/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...en el supuesto de que se constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, pudiendo citar entre otras las STS de 20 de junio de 1997 (RA 5299 ), de 13 de diciembre de 1996 (RA 9402), 24 de junio de 1997 (RA 5452). En el supuesto aquí enjuiciado la demandante incumplió lo......
  • SAP Cáceres 264/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...otras obligaciones que las que ella misma, la Administración, quiera y pueda contraer". En el mismo sentido, la sentencia del Alto Tribunal de 20 de junio de 1997 ( RJ 1997, 5299) señala que la subvención "comporta una atribución dineraria al benef‌iciario..., a cambio de adecuar el ejercic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR