STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso10367/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 10.367/90 interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de seis de octubre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1084/87, sobre diferencias de cotización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Navarra, a través del Controlador Laboral, levantó acta de liquidación a la Diputación Foral de Navarra por falta de cotización de pagas extraordinarias de julio y diciembre en los años 1.979 a 1.983, de acuerdo con el salario mínimo interprofesional y Reglamento aplicable, en relación con los trabajadores, períodos y bases que detalla en el anexo que acompaña al acta, de acuerdo con el salario mínimo interprofesional vigente y los días de extraordinaria en Reglamentación de Trabajo (O.M. de 1-2-79 BOE nº 32 de 6-2-79; O.M. de 18-2-80, R.D. 107/1980 de 18-1 BOE nº 26; Resol.

8.7-81 Dirección General S.S.; R.D. 125/1982 de 15-1; R.D. 92/83 de 19-1 y Resolución de 13-6-73 Dirección General Seg. Social).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Navarra por resolución de fecha 6 de noviembre de 1985 confirmó la referida acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 18 de septiembre de 1987.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal del Gobierno de Navarra fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de octubre de 1990, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación legal del Gobierno de Navarra contra el acta de liquidación 230/84-c y en su virtud declaramos: primero, el deber de cotizar por las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1979 por los trabajos y conceptos relacionados en la citada acta; segundo, la improcedencia de sanción alguna por mora o cualquier otro concepto; tercero, la improcedencia de las cuotas fijadas por los restantes períodos. Sin costas".

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpusieron el Abogado del Estado, así como el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

  1. Presentó el Abogado del Estado su escrito de alegaciones, solicitando la revocación de laSentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra se presentó escrito de alegaciones solicitando se dicte Sentencia confirmando la recurrida excepto en el particular relativo al deber de cotizar por las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1.979 por los trabajos y conceptos relacionados en la citada acta.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, contra las resoluciones de 6 de noviembre de 1.985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Navarra y de 18 de septiembre de 1.987 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre cotización de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, refiriendo, a) que no consta que se haya impuesto sancion alguna a la Administración recurrente; b) que conforme a reiterada doctrina de esta Sala no es posible aplicar la cotización valorando la existencia de contrato a tiempo parcial, por cuanto este sistema entró en plena efectividad el 24 de agosto de 1.984, fecha posterior a la tenida en cuenta por las liquidaciones impugnadas;

  1. que conforme a lo dispuesto en el artículo 38,3 de la Orden de 28-12-1966, es procedente la cotización por los pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre, aunque se vinieran abonando dichas pagas de forma fraccionada; y e) que si bien la cotización por 21 días la adopta la sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , es procedente aplicar los 30 días que es la gratificación señalada por la Ordenanza Laboral de Despachos y Oficinas. La Comunidad Foral de Navarra, interesa se confirme la sentencia excepto en el particular que recurre, en razón en síntesis a que venía cotizando por las horas extraordinarias, y a que estima existe error en el cálculo, al incluir el mismo concepto dos veces.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto suscitado en la presente apelación, es preciso examinar, si en la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial, cuando el cómputo de las dos pagas extraordinarias mas el pago efectivo mensual por las horas trabajadas no supere el mínimo de cotización, se debe cotizar aparte por las horas extraordinarias, o por el contrario basta con la cotización por el mínimo.

La Sentencia de instancia resuelve el problema planteado distinguiendo dos períodos diferentes: a) el primero correspondiente a las cotizaciones relativas al año 1.979, es decir, hasta la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, (Ley 8/80, de 10 de marzo), estableciendo para dicho período el deber de cotizar por las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1.979 por los trabajos y conceptos relacionados en el Acta de la Inspección y b) un segundo período, relativo a las cotizaciones devengadas desde el año

1.980, al considerar aplicable el art. 12.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal como aparece redactado en su edición oficial del BOE de 14 de marzo de 1.980, que dispone para los trabajadores a tiempo parcial "la cotización de Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o días realmente trabajados", considerando la Sentencia de instancia que en estos supuestos ya no sería de aplicación lo dispuesto por el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, sino lo dispuesto en el art. 12 E.T., es decir, en función de las horas o días realmente trabajados.

CUARTO

En cuanto al primer período, relativo al año 1.979, nada hay que objetar al contenido de la Sentencia de instancia, confirmándose el criterio manifestado en ella, teniendo en cuenta que la base de cotización se fijará sobre la base de los veintiún días a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1976 de 8 de abril.

No ocurre lo mismo en relación con el segundo período, el comprendido entre 1.980 y 1.983, pues conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre el tema (entre otras Sentencias de 18 y 25 de septiembre de 1.996) tras la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, se pueden distinguir a su vez dos supuestos: a) aquellos colectivos a los que se refiere su disposición transitoria tercera en su redacción originaria, por la que sólo podrán contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de la prestación de desempleo; b) los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando en situación de desempleo, los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo y los jóvenes menores de 25años. En estos supuestos la cotización a la Seguridad Social, se efectuará conforme a lo dispuesto en el art.

12 E.T. es decir, en función de las horas o días realmente trabajados. En cambio, cuando se trate de trabajadores no incluidos en ninguno de estos colectivos, el sistema de cotización se regirá por lo dispuesto en el art. 74.4 de la ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al supuesto que nos ocupa, procede estimar la alegación del Abogado del Estado cuando señala que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/84, de 2 de agosto, la cotización en los contratos a tiempo parcial se realizará aplicando el art. 74.4 de la Ley General de Seguridad Social, es decir, el salario mínimo interprofesional, salvo que se trate de trabajadores incluidos en algunos de los grupos a los que se refiere la disposición transitoria tercera del E.T. en su redacción originaria, en los que no pueden incluirse los trabajadores con respecto a los cuales se levantó el Acta en cuestión, por lo que, de este modo resulta que la Diputación Foral de Navarra, con respecto a los trabajadores empleados en sus bibliotecas en régimen de jornada reducida, y que constan en el Acta origen de las actuaciones, debió cotizar por ellos, desde el año 1.979 hasta 1.983, mensualmente por el salario mínimo interprofesional que les correspondiese, y además, en las mensualidades de julio y diciembre por las pagas extraordinarias que les fuesen aplicables.

SEXTO

Finalmente, queda una última cuestión por dilucidar, y es la relativa a si a los trabajadores forales empleados en Bibliotecas se les puede entender sometidos a la Ordenanza laboral para Oficinas y despachos, de manera que tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias de treinta días, o si por el contrario la base de cotización de estos trabajadores se fijará sobre 21 días a que se refiere el art. 29 de la Ley 16/1976 de 8 de abril de Relaciones Laborales.

En este sentido coincide la Sala con el criterio de la Sentencia de instancia, pues a los trabajadores forales empleados en Bibliotecas a tiempo parcial no se les puede entender sometidos a la Ordenanza Laboral para Oficinas y Despachos, por lo que les sería aplicable como base de cotización los 21 días a que se refiere el art. 29 de la ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Diputación Foral de Navarra, sin que tenga ninguna incidencia los errores que se denuncian por incluir el mismo concepto dos veces, pues en todo caso pueden ser objeto de la oportuna rectificación, si a ello hay lugar, en la nueva liquidación que se ha de practicar. Sin que haya lugar a expresa condena en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

En el recurso de apelación nº 10.367/90 procede hacer los siguientes pronunciamiento:

  1. - Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de octubre de 1.990, recaída en el recurso contencioso administrativo 1084/87, y en su virtud declaramos el deber de cotizar que la Diputación Foral de Navarra tiene por sus trabajadores, además de por las pagas extraordinarias del año 1.979, también por las pagas extraordinarias de julio y diciembre de 1.980, 1.981, 1.982 y 1.983, fijando la base de cotización sobre 21 días, y en su consecuencia la procedencia de una nueva liquidación que valore durante todo el período a razón de 21 días para cada paga extraordinaria.

  2. - Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Navarra.

  3. - Revocando la sentencia apelada, en cuanto no está conforme con la anterior declaración, debemos confirmarla en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, el Secretario., Certifico.

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