STS, 26 de Noviembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso13522/1991
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rosa , representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 87/90, sobre derecho a vado permanente a Dª Rosa ; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO, representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Rosa , contra la resolución de 6 de noviembre de 1.989 del Ayuntamiento de San Mateo, en la que se acordaba revocar el acuerdo de dicha Corporación de 16 de enero de 1.989, por el que se había otorgado a la actora el derecho a vado permanente en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , debemos declarar y declaramos de un lado, conforme a derecho dicho Acuerdo en cuanto al hecho concreto de la revocación, y de otro, declarar el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios que tal revocación le haya comportado, a fijar en ejecución de sentencia, por ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros el siguiente Fundamento Jurídico:

Primero

Que de lo actuado se desprende: a) que con fecha 16-1-89, por el Ayuntamiento de San Mateo se concede a la actora una licencia de vado permanente, en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de dicho municipio; b) que pagada la tasa correspondiente, y ante las dificultades que le ocasiona la utilización de tal vado cuando se aparca por terceros en la parte de entrente, debido a la estrechez de la calle, por la actora se reclama ante el Ayuntamiento para que adopte medidas que permitan hacer uso del vado sin problemas, originados por autorizarse ese aparcamiento en la acera de enfrente a su vado; c) que por el Ayuntamiento, con fecha 7 de septiembre de 1.989 se resuelve en el sentido de "no acceder a la solicitud de que se proceda a prohibir el estacionamiento en la acera opuesta a la casa de la recurrente (C/. DIRECCION000 , NUM001 )"; d) que por la actora se recurre en reposición ese acuerdo de 7 de septiembre de 1.989, solicitando que por el Ayuntamiento se adopten las medidas pertinentes que le permitan utilizar con normalidad el vado concedido; e) que por el Ayuntamiento, con fecha 6 de noviembre de 1.989, resolviendo tal recurso, acuerda: "revocar, por razones de interes público, el acuerdo por dicha Corporación adoptado el 16 de enero de 1.989, por el que se concedió el derecho a vado permanente a la actora en la calle DIRECCION000 , NUM000 con devolución de las cantidades que hubiere abonado en concepto de tasas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala queahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo en representación de Doña Rosa ; igualmente se personó el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de San Mateo, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 19 de noviembre de

1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta y dá por reproducido el primero de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó solo parcialmente el recurso contencioso entablado contra la resolución revocatoria de la licencia de vado otorgada por el Ayuntamiento de San Mateo, ya que si bien otorgó a la postulante el derecho a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados por la aludida revocación, confirmó la validez de la decisión revocatoria, aunque no por los precisos motivos en que dicha revocación se basaba: formalmente, motivos de interés público amparados en el artículo 80 del R.D.

1.372/86, tal como se consigna en el acuerdo impugnado; sustantivamente, en el error sufrido al concederla, tal como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, con cita expresa de las circunstancias determinantes de tal error, motivo amparado por el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955. Pues bien: la sentencia que ahora se revisa desecha expresamente la concurrencia del error en el caso concreto examinado, y ampara la decisión municipal con base en la adopción de los nuevos criterios de apreciación a que se refiere el último inciso del artículo 16.1 ya citado, dando lugar con ello a la indemnización de que queda hecha mención.

Contra esa decisión, consentida por el Ayuntamiento, se alza la recurrente negando la existencia de esos nuevos criterios de apreciación y denunciando la circunstancia de que se considere como tales la presentación de un recurso de reposición contra la denegación, por parte de la Corporación Municipal, de la petición formulada por la titular del vado en el sentido de que se arbitrasen los medios oportunos por parte de dicha Corporación para que se pudiese hacer uso normal del vado concedido, eliminando los obstáculos que a su utilización oponían determinados vecinos. Por otra parte, y tal como se invocó asimismo ante el Tribunal de instancia, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de 17 de julio de

1.958, por cuanto la decisión municipal de revocación de licencia fué adoptada sin oir a la titular de la misma.

SEGUNDO

Partiendo de tales premisas, la conclusión a que ha de llegarse es la de estimación del recurso interpuesto y anulación del acto administrativo combatido.

No puede negarse la facultad revocatoria de las licencias municipales otorgadas sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 110 de la Ley 7/85, tema que, por otra parte, no es objeto de discusión en este caso; pero también es cierto que la revocación efectuada con arreglo a cualquiera de los criterios establecidos como válidos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios, ha de efectuarse cumpliendo el trámite de audiencia al interesado que ordenaba el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente, con el fin de que éste pueda tener conocimiento de los motivos en que se apoya el ejercicio de la facultad revocatoria y alegar cuanto estime oportuno para desvirtuarlos. Y no puede ampararse el Ayuntamiento demandado en la innecesariedad de observar dicho trámite -con cita del apartado tercero del mismo artículo- basándose en que no se han tenido en cuenta otros hechos, pruebas o alegaciones que las aducidas por el interesado, por dos motivos fundamentales: a) porque resulta absurdo pretender que frente a un recurso de reposición en que se solicita determinada actuación municipal para garantizar el ejercicio del derecho objeto de licencia, sea la resolución consistente en revocar dicha licencia la respuesta congruente y fundada en las mismas alegaciones del peticionario; b) porque, en todo caso, la resolución revocatoria se adoptó apoyándose en el informe del Alguacil municipal, que a su vez sirvió de base al formulado por el Secretario de la Corporación, informes en los que se ponderan diversas circunstancias relativas al posible conflicto de derechos existente entre la titular del vado y otros vecinos, a los que para nada se refieren las alegaciones de la recurrente.

TERCERO

La estimación del motivo expresado obliga a revocar la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada enlos presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y en consecuencia, revocando dicha resolución, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Rosa contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Mateo de 6 de noviembre de 1.989, que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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