STS, 18 de Septiembre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso281/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Diana contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1997, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Sra. Diana asi como la Generalidad de Cataluña y D. Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Diana contra la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 9 de mayo de 1990. En virtud de esta ultima se desestimaba recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Lérida de 27 de septiembre de 1988, ambas relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

Contra esta Sentencia por Dª. Diana , mediante escrito de 16 de septiembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

En 10 de enero de 1994 por Dª. Diana se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Letrado de la Generalidad de Cataluña y D.

Donato .

TERCERO

Mediante Auto de 13 de febrero de 1996 se acordó, resolviendo el incidente de inadmisión abierto por la Sala, admitir el recurso de casación interpuesto por Dª. Diana , habiendo formulado los recurridos las alegaciones que estimaron de su interés.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 16 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión procesal en el presente asunto consiste en que por la Sala se case la Sentencia del Tribunal a quo que declara conforme a derecho la denegación en via administrativa de farmacia de núcleo solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril.La razón de decidir de la Sentencia impugnada es doble. De una parte se basa para la denegación en sus Fundamentos de Derecho en el caracter artificioso del supuesto núcleo de población solicitado, que comprende en el caso de autos una extensa y alargada superficie la cual, a partir del casco urbano de la ciudad de Lerida, sigue sensiblemente el trazado de la carretera de Madrid a Barcelona. Dicho núcleo incluye tres agrupaciones de población diferenciadas y además una zona situada entre esas poblaciones y la ciudad donde existen casas y edificaciones diseminadas, presentando el supuesto núcleo a juicio del Tribunal Superior de Justicia unas caracteristicas tales que no reúne las condiciones necesarias para apreciar la existencia de un auténtico núcleo de población según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

El razonamiento que acaba de exponerse es desde luego el que da lugar a la denegación de la autorización de apertura de farmacia pero, a mayor abundamiento, según mantiene el Tribunal Superior de Justicia no se alcanza tampoco la cifra de población reglamentaria. Ello se debe a que no pueden computarse, ni siquiera en hipótesis, como habitantes del núcleo los de las casas y edificaciones dispersas entre las tres agrupaciones de población y la ciudad de Lérida. Por tanto, deducidos esos habitantes, no se alcanzan los 2.000 que establece el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, pues la población de las tres agrupaciones restantes se encuentra en torno a 1.200 habitantes. Por otra parte según la Sentencia que se impugna no pueden computarse, como pretende la actora, ni lo alumnos de un centro de enseñanza, ni los bañistas que frecuentan las piscinas situadas en el territorio delimitado como núcleo de población, ya que todos o la mayor parte de estos habitantes tienen su vivienda en la ciudad de Lérida.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de que acaba de darse cuenta se impugna en casación sin articular el recurso en motivos y sin citar las normas que se reputan infringidas por aquella Sentencia, amen de que por el recurrente no se mencionaron en su día al preparar el recurso, ni siquiera de forma sucinta, los requisitos legales como establece el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional. No obstante la Sala, tras abrir el oportuno incidente, admitió el recurso en virtud de los principios de antiformalismo y de tutela judicial efectiva por entender que se cumplian efectivamente los requisitos y que del escrito de interposición del recurso se desprendia claramente que la impugnación se basaba en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por contravención de la jurisprudencia dictada para aplicar el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador.

Comparecen como recurridos manifestando su oposición a que se case la Sentencia la Generalidad de Cataluña, que efectuó la denegación de apertura de farmacia en via administrativa por haber asumido las competencias correspondientes, asi como un farmaceutico con farmacia abierta al publico en las proximidades del pretendido núcleo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto hay que referirse por su caracter procesal a las causas de inadmisibilidad que invocan los recurridos, las cuales son en definitiva las mismas que apreció como posibles esta Sala al abrir el incidente de inadmisión. Se trata fundamentalmente de la defectuosa articulación del recurso por no invocarse motivos determinados de acuerdo con el articulo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, al que pudiera añadirse la ausencia de mención de los requisitos que deben darse para que prospere la impugnación de la Sentencia mediante un juicio casacional.

No obstante, dichas causas de inadmisibilidad deben ser rapidamente rechazadas pues, a pesar de atenerse estrictamente a la letra de la Ley Jurisdiccional, suponen una rigida interpretación formalista ya desechada al resolver el incidente de inadmisión. Tras examinar las alegaciones de las partes que en definitiva se referian a las mismas causas invocadas en la oposición al recurso, se resolvió el incidente admitiendose aquel recurso en aplicación de los principios citados en el Fundamento de Derecho anterior. Este criterio debe mantenerse ahora pues desde luego los requisitos procesales se cumplian como se ha dicho y obviamente la impugnación de la Sentencia discutida se basa en una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial. Por tanto debe pasarse de inmediato al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

TERCERO

Desde luego el pronunciamiento en cuestión ha de atenerse al caracter y a las reglas del juicio casacional, comprobandose si la Sentencia recurrida vulnera efectivamente el ordenamiento juridico o la jurisprudencia, y no debiendo plantearse ni resolverse el asunto como si se tratara de un proceso en la instancia o de un juicio en apelación.

Ateniendose estrictamente a esas reglas y siempre teniendo en cuenta las normas que rigen el proceso casacional debe declararse que la Sentencia impugnada no vulnera, ni la parca regulación reglamentaria contenida en el articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, ni la jurisprudencia de esta Sala respecto al cumplimiento de los requisitos que dicho precepto establece.En cuanto al estudio de tales requisitos no es necesario referirse a la distancia a las farmacias más próximas que no ha sido objeto de debate. Respecto al núcleo de población ha de mantenerse que la apreciación del Tribunal de instancia de que se trata de una configuración artificiosa se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, pues si bien no es obligado que el núcleo de población presente unas caracteristicas de marcada homogeneidad debiendo considerarse que existe según las circunstancias del caso de autos, tampoco puede admitirse una dispersión extrema resultado de un trazado arbitrario, sobre todo cuando una ponderación de los elementos fácticos lleva a la conclusión de que con la apertura de la nueva oficina no se veria mejorado sensiblemente el servicio publico farmaceutico. Esta es sin duda la cuestión esencial a propósito del tema estudiado y respecto a ella entiende esta Sala que el Tribunal a quo no ha infringido la doctrina jurisprudencial.

Por lo que se refiere al requisito del numero de habitantes el Tribunal Superior de Justicia sigue igualmente los criterios de la jurisprudencia. De acuerdo con ellos no pueden computarse como habitantes del núcleo ni los bañistas ocasionales en las piscinas existentes ni los alumnos del centro de enseñanza, pues ni unos ni otros pernoctan en el territorio delimitado por el núcleo. Por lo demás tampoco puede acogerse la alegación de que la Sentencia recurrida ni siquiera alude a 600 trabajadores temporeros en la época de la vendimia que según el actor han de computarse al llevar a cabo el calculo de población. Esta argumentación no puede ser acogida ni es motivo suficiente para que se entienda que la Sentencia del Tribunal a quo es contraria a Derecho. Desde luego ello se debe sobre todo a que aquel Tribunal ha efectuado una valoración de conjunto de la prueba que es plenamente conforme a sus facultades y potestades. Pero a mayor abundamiento es claro que ni siquiera computando estos 600 habitantes durante un solo mes y haciendo el promedio correspondiente se obtienen los 2.000 que fija el precepto reglamentario una vez hecho un calculo ponderado.

No se ha vulnerado, pues, nuestra jurisprudencia respecto al cómputo de las personas que frecuentan ocasionalmente el pretendido núcleo y de los habitantes estacionales. Por otra parte, es correcto que no se tengan en cuenta los habitantes de las casas y edificaciones dispersas situadas entre las tres agrupaciones del población y la ciudad de Lérida, ya que unicamente aquellas tres agrupaciones hubieran podido constituir un núcleo.

En consecuencia, no habiendo vulnerado nuestra jurisprudencia, ni en cuanto a la existencia de núcleo y la prestación de un mejor servicio publico, ni respecto a los criterios a aplicar para el cómputo de población, no procede casar la Sentencia impugnada, por lo que procede desestimar el presente recurso.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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