STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso10329/1991
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de julio de 1991, relativa a denegacion de licencia de acondicionamiento de local para bar, habiendo comparecido el citado Sr. Alfonso asi como el Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1989 D. Alfonso solicito del Ayuntamiento de Santander licencia de obras para acondicionamiento de un local destinado a bar, solicitud que le fue denegada por acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 24 de julio de 1990.

Contra esta denegacion el citado Sr. Alfonso interpuso recurso de reposición, que fue asimismo desestimado en 28 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta resolución D. Alfonso interpuso en 18 de abril de 1991 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente de dicho Tribunal se dicto Sentencia en 29 de julio de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia D. Alfonso interpuesto en 11 de septiembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo D. Alfonso como apelante asi como el Ayuntamiento de Santander, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 30 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento a efectuar en este recurso de apelación se refiere a la adecuación a Derecho del acto administrativo de un municipio por el que se deniega licencia de obras para acondicionamiento de un local destinado a bar, debatiendose entre las partes si se ha producido o no una aplicación correcta de los preceptos relativos al tema del Reglamento de Espectáculos aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

Es de tener en cuenta que las circunstancias del caso de autos son que el local se encuentra situado en una vía publica que presenta características similares a las propias de un pasaje entre edificios, vía éstaque se encuentra en un nivel inferior al de la calle inmediata por donde transcurre normalmente el trafico peatonal y rodado, de modo que el acceso a esa vía donde se pretende instalar el establecimiento para el que se solicita licencia de obras tiene lugar desde la calle antes mencionada por unas escaleras o escalerillas de una anchura en ningún caso superior a 2 metros. Son estas circunstancias las que motivan el sentido denegatorio de la licencia en el que se emana el acto administrativo, invocandose en el mismo para aquella denegacion que el local no reúne las debidas condiciones de seguridad en cuanto al acceso.

Recurrida la repetida denegacion en vía contencioso administrativa el Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso, razonándose en la Sentencia en términos generales que el Ayuntamiento está vinculado por la normativa del Reglamento de Espectáculos de 27 de agosto de 1982 y que a la vista del mismo las características del local, y sobre todo de su acceso, justifican el no otorgamiento de la licencia de obras.

SEGUNDO

Frente a esta Sentencia el peticionario de la licencia ahora apelante argumenta en el sentido de que el Ayuntamiento incurrió en un error al entender que la vía en que se encuentra situado el local no es una calle, para lo cual expone diversas razones que abonan la consideración de que se encuentra abierta al publico, pudiendo transitar por ella normalmente las personas. Argumentación ésta que la Sala entiende se encuentra debidamente fundada, si bien el apelante no hace referencia a las condiciones de acceso a dicha calle por medio de unas escaleras que ciertamente no son de gran anchura y pueden dar lugar eventualmente a problemas de seguridad en cuanto al acceso al bar que se pretende abrir.

Pero esta ultima mencionada es justamente la cuestión central a que se refiere el proceso, pues lo que se discute en apelación es sobre todo si a la vista del Reglamento de Espectáculos la denegacion de la licencia puede fundarse en motivos de seguridad. Es de tener en cuenta al respecto que la Sentencia apelada no se pronuncia expresamente sobre dicho extremo y deduce el fundamento adecuado de la negativa municipal del conjunto y el contexto de la regulación que efectúa el Reglamento de Espectáculos, sin cita expresa de ningún articulo del mismo directamente aplicable.

En ello se hace fuerte el recurrente en su argumentación, pues alega que la exigencia de que los locales tengan acceso a una vía publica y al transito rodado se contiene en el articulo 2,1 del tan citado Reglamento de Espectáculos, y dicho precepto se aplica (según el articulo 1.2 del mismo Reglamento) solo a los espectáculos públicos propiamente dichos y no desde luego a los bares, incluidos en el Reglamento de Espectáculos pero no afectados por el precepto a que se alude mas arriba.

Por otra parte el recurrente insiste ademas en que esos preceptos reguladores solo de los espectáculos públicos no son aplicables al supuesto que nos ocupa ni siquiera de forma subsidiaria. Tal subsidiariedad se afirma expresamente por la norma pero, como declaró nuestra Sentencia de 28 de marzo de 1988, tiene lugar solo respecto a los Reglamentos y Ordenanzas que puedan dictar los Ayuntamientos, sin que de ello se deduzca que la normativa de espectáculos públicos haya de referirse o aplicarse también a los bares.

Las argumentaciones anteriores han de ser atendidas necesariamente por esta Sala, ya que la motivación del acto del Ayuntamiento, que por otra parte sigue fielmente el contenido del informe preceptivamente emitido por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, parece contener mas bien un juicio de mera oportunidad que la aplicación de un precepto reglamentario limitativo del derecho del titular del establecimiento a obtener la licencia de obras para el acondicionamiento del local destinado a bar.

En consecuencia hay que concluir que el acto administrativo no se encuentra debidamente fundando en Derecho por contener una motivación errónea y porque en definitiva conforme al Reglamento de Espectáculos no pueden exigirse a los bares condiciones específicamente establecidas para los espectáculos propiamente dichos. Ello no significa, desde luego, que el Ayuntamiento carezca de potestades al respecto, pues obviamente tiene las de carácter general que le reconoce en materia de policía administrativa la vigente administración de Régimen Local y por otra parte el articulo 46 del mismo Reglamento de Espectáculos, precepto que sin duda es aplicable a los bares, permite expresamente al municipio revocar la licencia de obras cuando se hayan modificado o variado las condiciones de seguridad. Pero ello no implica que el Ayuntamiento pueda validamente conforme al ordenamiento jurídico dictar un acto denegatorio y por tanto limitativo de derechos sin fundamento suficiente en la normativa aplicable o con un fundamento erróneo, cuestiones éstas que determinan que el acto relativo a la licencia solicitada sea defectuoso en derecho y que por tanto deba estimarse el recurso. Ello naturalmente sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda ejercer validamente en el futuro sus potestades de policía en la materia.TERCERO.- No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación y que revocamos la sentencia apelada y declaramos no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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