STS, 24 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5612/1991
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 5612/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad "Pullmantur, S.A.", contra sentencia, (nº 122/91), dictada, con fecha 13 de febrero de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre apertura de centro de trabajo; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso jurisdiccional nº 1414/87, seguido a instancia de la representación procesal de la entidad mercantil "Pullmantur, S.A.", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 1986, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, denegatoria de la solicitud instada por la actora para la apertura de un centro de trabajo, resolución confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 4 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, (nº 122/91), con fecha 13 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva, literalmente, dice: "

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. del Valle García, en nombre y representación de "PULLMANTUR, S.A." contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 3 de noviembre de 1986 y de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1987, todo ello sin costas."

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En febrero de 1984 la empresa "PULLMANTUR, S.A.", Agencia de Viajes con domicilio social en calle Sor Angela de la Cruz nº 6, solicitó la apertura de un centro de trabajo en la calle Sor Angela de la Cruz nº 6 con una plantilla de 33 varones y 36 mujeres.

El Inspector de Trabajo señala que deberán disponerse dos extintores de incendios más y los disyuntores diferenciales de la instalación de alumbrado serán de alta sensibilidad. Plazo de subsanación un mes. En la segunda visita, 18 de marzo de 1986, el Inspector de Trabajo manifiesta que los defectos no han sido subsanados.

En 3 de noviembre de 1986 resultando que los defectos no han sido subsanados, el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda denegar la autorización preceptiva para la apertura del centro de trabajo, con la advertencia de que la resolución se refiere, exclusivamente, a las circunstancias de hechos existentes en la fecha de la misma.En 26 de noviembre de 1986, la empresa PULLMANTUR, S.A., por medio de su representante interpone recurso de alzada alegando que las supuestas deficiencias no subsanadas al girarse la visita inspectora estaban en trámite de hacerse conforme a lo exigido en el Acta de Inspección, si bien por tratarse de la instalación de unos disyuntores de difícil localización y obtención en el mercado, su instalación se había visto retrasada por causas no imputables a la solicitante. Una vez obtenidos dichos aparatos disyuntores los mismos han sido instalados, cumpliéndose así lo exigido en el acta de inspección y reuniendo las oficinas todas las exigencias necesarias para que, a tenor de la Ordenanza Laboral vigente, se acceda por la autoridad laboral a la autorización de apertura de sus oficinas que tiene solicitadas.

En 4 de mayo de 1987 el Director General de Trabajo desestima el recurso de alzada, considerando que de los documentos incluidos en el expediente, en particular del informe del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1987 (entre los folios 4 y 5 del expediente) así como del correspondiente a la segunda visita efectuada a la empresa por el Inspector actuante en fecha 18 de marzo de 1986 (mismo escrito) se pone de manifiesto que, en el momento de realizar la visita, no se habían subsanado las deficiencias comunicadas a la empresa con ocasión de la primera visita de inspección de fecha 16 de julio de 1984, sin que el recurso de alzada desvirtúe el fundamento de dicha resolución.

En 2 de julio de 1987, la representación legal de "PULLMANTUR, S.A.", interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1987, ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 9ª).

En el escrito de demanda se dice que en la última inspección llevada a cabo en los locales de "PULLMANTUR, S.A." por la Comunidad de Madrid, Dirección General de Industria se emitió el dictamen que se acompaña como documento número 1, y a cuyo archivo original se remite, por el que Ingeniero de dicha Dirección General encuentra sin defectos y emite dictamen favorable a la situación de los locales sobre la instalación eléctrica a baja tensión. Por otra parte en documento que se adjunta, número dos, el instalador de dicha Dirección General de Industria certifica la existencia de interruptor diferencial de sensibilidad 0'03, es decir, la exigida por la Autoridad Laboral en su informe de inspección. Están, pues, plenamente cumplidas y acreditadas las exigencias técnicas que hacen viable la licencia de apertura de centro de trabajo que solicitó la empresa en su día y por ello debe de accederse a su otorgamiento por la Autoridad laboral. Alega varios artículos de la Constitución (25.1; 24.1; 38 y 40) y suplica se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de mayo de 1987, y en su consecuencia se declare haber lugar al otorgamiento por dicha Autoridad Laboral de la licencia de apertura de centro de trabajo que tiene solicitada la recurrente en relación a sus oficinas sitas en calle Sor Angela de la Cruz nº 6, planta 11, por reunir todas las exigencias técnicas y legales para tal concesión de apertura.

Adjunto presenta un dictamen de reconocimiento de instalaciones eléctricas de baja tensión practicada con dictamen favorable por un Ingeniero de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid, fechada en 28 de abril de 1989. Y un boletín rellenado por el Instalador oficial COPREL, S.A. El boletín de instalación del instalador oficial de la Comunidad de Madrid dice: Tensión 220/380 V, potencia máxima admisible 70.000 W, Sección de la derivación individual 4X70, interruptor diferencial 150 A de intensidad nominal y 0,03 de sensibilidad. Resistencia de la tierra de protección 10 ohmnios. Recepcines y su potencia: Alumbrado 28 KW-centro de cálculo 25 Kw. Acondicionador de aire 10 Kw. Reserva 17 Kw. fecha 24 de febrero de 1989.

SEGUNDO

Como muy bien alega el Sr. Abogado del Estado, en el presente recurso se trata de examinar la legalidad de la resolución recurrida por la que se deniega la solicitud de apertura del centro de trabajo en cuestión, en función de las circunstancias de hecho existentes en el momento de su adopción, esto es en 4 de mayo de 1987. Las posteriores modificaciones de tales circunstancias de hecho, podrán dar lugar a una nueva solicitud de autorización, pero, lógicamente, en nada variarán la legalidad del previo acto administrativo. De ahí que el dictamen de reconocimiento de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 28 de abril de 1989 no tenga trascendencia alguna en relación con la legalidad de la resolución de 4 de mayo de 1987.

TERCERO

Efectivamente, la resolución recurrida de 4 de mayo de 1987 denegó la apertura del centro de trabajo por la ausencia de disyuntores de luz y otras deficiencias señaladas por la Inspección de Trabajo, sin perjuicio de que una vez subsanadas las deficiencias se acceda, por la Autoridad Laboral a la autorización de apertura de las oficinas de la recurrente. En el momento de dictarse esta resolución, la Administración actúa con toda legalidad, pero la parte, sin comunicar a la autoridad las instalaciones practicadas acude a la vía jurisdiccional dejando a la Administración indefensa pues queda sin saber si sehan cumplido los requerimientos o no se ha cumplido o se han cumplido defectuosamente. Es raro el caso en que una Administración Pública pueda quedar indefensa pero en el presente recurso podría, en efecto, quedar en situación de indefensión.

Si la Sección estimase el recurso de poco le habría valido a la Administración las visitas de la Inspección de Trabajo, pues la Sección concedería la autorización sin que la Administración supiere si las deficiencias han sido subsanadas (art. 2º de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de mayo de 1971).

La Jurisdicción Administrativa es revisora de los actos administrativos que se recurren. El acto administrativo recurrido está ajustado a derecho y debe ser confirmado. Si posteriormente las deficiencias se han corregido deben ser puestas en conocimiento de la Administración, pues la Jurisdicción no es una continuación del actuar administrativo sino una vía jurisdiccional para determinar la legalidad o la anulabilidad de los actos administrativos recurridos, por todo ello procede la desestimación del recurso.

CUARTO

No ha lugar a imposición de costas por no existir temeridad o mala fe."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil "PULLMANTUR, S.A.", han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pullmantur, S.A." que solicita se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la apelada y se acuerde acceder a la autorización de apertura que tiene solicitada mi parte o, alternativas, anular la acta administrativa recurrida para que la Inspección de Trabajo gire nueva visita a los locales de mi representada y emita un informe favorable a dicha apertura en su caso.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo el día 22 de octubre de 1997, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo esencial, los de la Sentencia de instancia apelada, y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 13 de febrero de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1414/87, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pullmantur, S.A.", contra resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 1986, por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, denegatoria de la solicitud instada por la actora para la apertura de un centro de trabajo, resolución confirmada en alzada por otra de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 4 de mayo de 1987.

SEGUNDO

Se limita, en síntesis, el apelante a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir la resolución impugnada, alegaciones que al haber sido acertadamente rechazadas en la sentencia apelada, no pueden llevar al éxito de su recurso, en el que, por lo demás, no se formula crítica alguna sustancial a la sentencia recurrida, sin que se formule la expresión individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala, aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo, no esta concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, y, por lo tanto, al no existir critica de la sentencia apelada, desconoce este Tribunal las razones o motivos, que justifican el recurso de apelación y por ello, procede confirmar la sentencia apelada, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

A mayor abundamiento y en aras de la plena efectividad del artículo 24.1 de la CE, del análisis del expediente administrativo y de los antecedentes obrantes en autos, la entidad mercantil apelante no desvirtúa en modo alguno las resoluciones impugnadas de adverso, pues no ha quedado acreditado, como señala la sentencia de instancia, que las deficiencias observadas por la Administración actuante hubiesen sido subsanadas con anterioridad a la emisión de las resoluciones administrativas aquíimpugnadas, pues el dictamen de reconocimiento favorable emitido por la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria de la CCAA de Madrid aportado a los autos, fue emitido con fecha 28 de abril de 1989, casi dos años después de la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de mayo de 1987 aquí impugnada.

CUARTO

Los razonamientos expuestos han de llevarnos a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que sean de apreciar méritos para una expresa imposición en costas, de conformidad con el art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 5612/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Pullmantur, S.A.", contra sentencia (nº 122/91) dictada con fecha 13 de febrero de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1414/87, que confirmamos; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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