STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7617/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Rosario contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de septiembre de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Sra. Rosario asi como el Letrado de la Junta de Extremadura y Dª. Camila .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Camila y otro contra resolución de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura estimatoria de recurso de reposición, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Rosario , mediante escrito de 30 de septiembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de octubre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de diciembre de 1994 por Dª. Rosario se interpuso recurso de casación, habiendo comparecido ante la Sala el Letrado de la Junta de Extremadura y Dª. Camila , que comparece como recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo decaido las demás partes de su derecho a formular alegaciones.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 30 de septiembre de 1997 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de examinarse en el presente juicio casacional un supuesto de hecho relativo a la apertura de una farmacia de núcleo, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. La solicitud fue denegada en vía administrativa por el Colegio Oficial de Farmaceuticos de la provincia, denegación que confirmó la Junta de la Comunidad de Autónoma de Extremadura al resolver recurso de alzada. No obstante, contra la resolución dictada en dicho recurso fue interpuesto por la solicitante recurso de reposición y la estimación de ese recurso dió lugar al otorgamientode la farmacia.

Contra dicho otorgamiento por los farmacéuticos instalados se interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Esta Sentencia, sobre cuya adecuación a Derecho hay que pronunciarse ahora en casación, se funda en que no se cumplen en el caso de autos los requisitos que establece el articulo 3,1,b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril. Pues entiende el Tribunal a quo que el núcleo está delimitado de forma artificial para obtener la cifra de población reglamentaria, asi como que existen zonas y agrupaciones de población incluídos en dicho núcleo que resultan mejor atendidos por las farmacias ya instaladas, por lo que detraidos los habitantes correspondientes no se alcanza en el resto del territorio la población necesaria, igual o superior a 2.000 habitantes.

A ello se añade por la Sentencia recurrida que no es de tener en cuenta el argumento de la Junta de Extremadura en el sentido de que, siendo la agrupación de población donde se pretende abrir la farmacia una entidad local menor, procede efectuar una interpretación extensiva del precepto reglamentario y otorgar la autorización de farmacia dando a la entidad local menor el mismo tratamiento o la misma consideración que si fuese un municipio.

Esta sentencia se impugna por la farmacéutica que obtuvo la autorización de apertura de farmacia en vía administrativa, fundandose el recurso en cinco motivos de casación formulados todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

No obstante dichos motivos deben agruparse a los efectos de su estudio, pues en alguno de ellos se repite la argumentación presentandola desde enfoques o perspectivas distintos o invocando diversos preceptos. Asi los motivos primeros, segundo y tercero versan sobre la inaplicación por la Sentencia del Tribunal a quo de los principios pro apertura y favor libertatis, por lo que deben ser examinados conjuntamente. Con ellos debe estudiarse asimismo el motivo sexto que se basa también en una cuestión de carácter general, como es el derecho a la protección de la salud que se reconoce en el articulo 43 de la Constitución y en los demás preceptos constitucionales que la recurrente estima concordantes. Se refieren en cambio a temática distinta los motivos de casación invocados bajo los ordinales cuarto y quinto.

Entrando, pues, en el estudio del primer grupo de motivos aludido entiende la Sala que presentan un débil fundamento jurídico. Pues en ellos se invoca la supuesta contravención del articulo 3,1,b) de la norma reglamentaria aplicable, la contravención de la jurisprudencia, y la vulneración de los principios inspiradores del Tratado de la Unión Europea. En todos los casos se argumenta que se ha producido la inaplicación de los principios pro apertura y favor libertatis y que se han vulnerado las prohibiciones generales de establecer limitaciones o restricciones al libre ejercicio profesional.

Ahora bien esta argumentación no puede ser acogida por la Sala pues, como declara en sus Fundamentos de Derecho la Sentencia impugnada, una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha establecido que los citados principios están vigentes y han de inspirar la practica judicial de modo que la interpretación de las normas procure la obtención de un mejor servicio publico farmacéutico, siendo aplicables tales principios en los supuestos dudosos. Pero siempre según nuestra jurisprudencia ello no supone que puedan desconocerse los requisitos reglamentarios, que son de obligado cumplimiento, tanto más cuanto que al Real Decreto que los establece no puede oponerse tacha de inconstitucionalidad.

Por tanto, la Sentencia recurrida al declarar no conforme a Derecho el otorgamiento de la farmacia no ha vulnerado ni los citados principios ni nuestra doctrina jurisprudencial, ya que no puede estarse a las declaraciones de las Sentencias de este Tribunal Supremo que invoca el recurrente en defensa de parte, seleccionadas entre otras muy numerosas, prescindiendo de la doctrina jurisprudencial antes expresada que se contiene en nuestras decisiones judiciales más recientes.

Todo ello lleva a que deban rechazarse o no acogerse los tres primeros motivos de casación invocados. Por lo demás y por las mismas razones debe no acogerse el motivo sexto de casación, que se basa en la supuesta contravención del articulo 43,1 de la Constitución y de los preceptos constitucionales que se estiman concordantes. Pues el derecho a la protección de la salud debe ejercerse en los términos que establecen las leyes y los reglamentos y por tanto cumpliendo los requisitos establecidos, que el Tribunal a quo ha entendido no se cumplieron en el caso de autos.

TERCERO

Por lo que se refiere al motivo cuarto de casación se invoca éste por supuesta infracción del articulo 24,2 de la Constitución, si bien el recurrente reconoce que existen dificultades para controlar encasación la irregularidad que denuncia, pues en definitiva lo que se está planteando al amparo de este motivo es un pretendido error de hecho en la valoración de la prueba.

Pero sin perjuicio de que a la vista de los autos es cuando menos discutible que exista tal error, hay que salir al paso de la argumentación de este motivo en el sentido de que desde luego el pronunciamiento a efectuar ahora debe hacerse a tenor de las reglas que rigen el juicio casacional y de acuerdo con ellas debe entenderse que el Tribunal a quo resolvió conforme a Derecho. Pues su juicio es que, deducidos los habitantes del supuesto núcleo que se encuentran más próximos a las farmacias ya instaladas, lo que es obligado por la artificiosidad de la delimitación del núcleo, no se alcanza la cifra de población reglamentaria.

A partir de estos hechos que aprecia el Tribunal Superior de Justicia y que no pueden revisarse en este proceso no hay motivo para casar la Sentencia del mismo. Dejando aparte que, como se ha dicho, no se apreciaría en su caso la existencia de ningún error, las declaraciones de la decisión impugnada no contravienen los criterios de la doctrina de esta Sala, tanto más cuanto que el recurrente maneja de forma cuando menos equivoca la cifra de población y cuanto que parte de los habitantes ya se computaron para otorgar farmacias de núcleo con anterioridad. Desde luego en estas condiciones a tenor de nuestra jurisprudencia no seria imposible el otorgamiento de una nueva farmacia de núcleo, pero para ello hubiera sido preciso que se produjera un aumento de población suficiente, hecho que no fue acreditado ante el Tribunal a quo.

En consecuencia, no debiendo entrarse en el examen de los hechos tal como fueron apreciados en la Sentencia recurrida y no habiendose vulnerado en la interpretación de esos hechos la doctrina jurisprudencial, procede rechazar o no acoger el motivo cuarto de casación invocado.

CUARTO

Por lo que se refiere al motivo quinto que se basa en una supuesta infracción del ordenamiento y en concreto del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador, es claro que carece de fundamento de forma manifiesta. Pues disponiendose en el precepto reglamentario que el otorgamiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia ha de partir de la situación del servicio publico en el municipio, nada abona que deba hacerse una interpretación extensiva que suponga otorgar el mismo tratamiento que a los municipios a las entidades locales menores.

Esta interpretación que se pretende supondría ignorar que las autorizaciones de apertura de farmacias no se conceden teniendo en cuenta las divisiones administrativas del municipio ni la existencia en él de personas juridicas menores, sino procurando la obtención del mejor servicio publico farmaceutico, como insistente y reiteradamente ha sido declarado por esta Sala.

Por tanto no debe acogerse tampoco el quinto motivo de casación invocado y en consecuencia procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

9 sentencias
  • STS, 12 de Noviembre de 2009
    • España
    • 12 Noviembre 2009
    ...reglamento ejecutivo con los límites que se configuran con carácter general por lo que atiende a la jurisprudencia sentada en las SSTS de 1 de octubre de 1997 y 20 de diciembre de 1994 parte de las cuales reproduce. Tras ello declara debe analizar si vulnera o no los límites específicos de ......
  • STS, 20 de Octubre de 2003
    • España
    • 20 Octubre 2003
    ...artículo 3.1 del Real Decreto no son equiparables las entidades locales menores a los municipios (Cfr. STS de 23 de diciembre de 1992, 1 de octubre de 1997 y 23 de febrero de 2000, entre otras). Pues resulta indudable que dicho precepto refiere la existencia de la oficina de farmacia y, en ......
  • STSJ La Rioja 181/2009, 3 de Junio de 2009
    • España
    • 3 Junio 2009
    ...Para mantener su teoría acerca del margen interpretativo de los preceptos aplicables al caso, alega la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 , sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la tesis mantenida por la La resolución referida no apoya dicha tesis pu......
  • SAP Las Palmas 896/2001, 7 de Noviembre de 2001
    • España
    • 7 Noviembre 2001
    ...en su integridad. La cuestión de la aplicación retroactiva de la norma antes citada ha sido estudiada por nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 1 de octubre de 1997 y 3 de noviembre de 1997. La última de las resoluciones citadas, dice expresamente sobre la cuestión: "Nuestro Ordenam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentido jurídico, contenido y alcance de los estándares de protección medioambiental
    • España
    • El control de la contaminación: técnicas jurídicas de protección medioambiental Tomo I
    • 1 Enero 2004
    ...de contaminación admisible establecidos por los estándares. Un ejemplo de la idea que se intenta transmitir se recoge en la STS de 1 de octubre de 1997 (Az. 7032), según la cual el hecho de que mediante un servicio público (en concreto, una instalación depuradora) se evite un perjuicio medi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR