STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9481/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9481/91 interpuesto por el Letrado D. Mario Enrique García Gutiérrez en nombre y representación de Dª Esther , contra la sentencia de 30 de mayo de 1991 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contenncioso administrativo 30/89, sobre denegación de permiso de trabajo, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Esther solicitó con fecha 1 de marzo de 1.988, ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona exoneración del requisito del visado especial para poder residir en España. Por resolución de 5 de mayo de 1.988 se le denegó dicha exención de visado, si bien esta resolución no fue debidamente notificada a la interesada, siendo denunciada la mora en relación con dicha petición en fecha 26 de enero de 1.989, presentándose nuevo escrito en 16 de marzo de 1.989 reiterando haber formulado la petición de exención de 1.3.88 y la denuncia de la mora de 26.1.89, y no haber recibido contestación por parte de la Administración.

Coincidiendo en el tiempo con la anterior solicitud de exención de visado, Dª Esther solicitó permiso de trabajo con fecha 18 de marzo de 1.988, habiendo denunciado la mora con fecha 20 de junio de 1.988, ante el silencio de la Administración en relación con dicha petición.

SEGUNDO

La representación de Dª Esther interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de su petición de permiso de trabajo, que fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de mayo de 1991, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso. 2º.- Sin especial condena en costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Esther , que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma, formulándose alegaciones, en primer lugar, por la parte apelante, quien suplicó a la Sala que se declare nula la Sentencia dictada y revocando su fallo estimar la demanda interpuesta concediendo el Permiso de Trabajo y Residencia como trabajadora por cuenta ajena en favor de su representada.

Seguidamente se formularon alegaciones por el Abogado del Estado, quien dio por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, interesando se dicte una sentencia por la que se confirme la apelada.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther , valorando en síntesis, que el recurrente había iniciado el recurso contencioso administrativo contra una resolución presunta de denegación de permiso de trabajo solicitado, cuando lo que había pedido ante la Administración era la exoneración del visado ante el Gobierno Civil de Barcelona.

SEGUNDO

La parte apelante aduce entre otras incongruencia de la sentencia apelada por cuanto, dice, entra a valorar una petición de exoneración del visado y el recurso contencioso administrativo se había iniciado contra la denegación presunta de la petición de permiso de trabajo.

TERCERO

Es bien cierto, como refiere el apelante, que en el escrito de iniciación del recurso contencioso administrativo, se había delimitado como acto impugnado la resolución denegatoria presunta del permiso de trabajo solicitada, ahora bien, y siendo ello cierto, no conviene olvidar, que en el expediente aportado se entremezclan hasta tres peticiones distintas: A) una primera petición de exoneración del permiso de visado de 19 de junio de 1.987 que se renuncia en 1 de marzo de 1.988; B) una segunda petición de exoneración también del visado sobre la que se denuncia la mora el 26 de enero de 1.989; C) una petición de permiso de trabajo de 18 de marzo de 1.988 sobre la que se denuncia a mora el 20 de junio de 1.988.

De otra parte hay que significar, que en el curso de las actuaciones jurisdiccionales la Administración ha acreditado que el Gobierno Civil de Barcelona por resolución de 5 de mayo de 1.988 había denegado la petición de exoneración del visado y que por resolución de 8 de febrero de 1.988 el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social le había denegado la solicitud del permiso de trabajo, sin que ni una ni otra resolución le fuesen notificadas, a pesar de que la Administración refiere que fue debido al cambio de domicilio de la afectada y a que no recibió los certificados oportunos.

CUARTO

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la ultima petición de la hoy apelante en el expediente administrativo aportado, es la de 16 de marzo de 1.989, en la que refiere que ha sido requerida para aportar la exención de visado y solicita que bien se le conceda un plazo prudencial para cumplir el trámite o en su defecto que se suspenda la tramitación del expediente laboral hasta tanto no se aporte definitivamente resolución firme del Gobierno Civil, es claro, por un lado, que la confusión la ha originado la propia recurrente con su actuación que formula distintas peticiones, en similares fechas, renuncia a algunas y se despreocupa de su trámite y ello no le permite conocer la existencia de hasta dos resoluciones expresas denegatorias, y de otro, que siendo ello así, y constando acreditado que la ultima petición obrante en las actuaciones es la de 16 de marzo citada, la solución adoptada por la Sala de Instancia se ha de estimar que es la adecuada a la actuación del propio interesado, pues el administrado no puede acudir a la vía jurisdiccional olvidándose de lo que ha hecho y pedido en la vía administrativa, en razón a que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, que dispone el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción, obliga a valorar la actuación de los particulares y de la Administración en la vía administrativa, y en esta, cual se ha visto, lo que pidió el recurrente en su última petición fue la exención de visado y además como petición alternativa interesó la suspensión del expediente laboral, y tal petición por su generalidad se puede entender se refería incluso a la petición de permiso de trabajo.

QUINTO

Por otro lado, no conviene olvidar, que la petición relativa a la exoneración del visado, en cuanto tiende a legalizar su estancia en España, como incluso refiere el apelante en alguno de sus escritos aportados en la vía jurisdiccional, se ha de estimar y valorar como petición previa y antecedente obligado de la petición de permiso de trabajo, pues obviamente solo pueden solicitar permiso de trabajo, los que ese encuentren legalmente en España, como se infiere de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 13, 50 y 75, entre otros del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, y siendo así, que la hoy apelante tenía pendiente la petición relativa a la exoneración del visado, es claro que dejando al margen esa petición, cuando además hasta que se resolviera ella había solicitado la suspensión del expediente laboral, no podía exigir pronunciamiento sobre su petición de permiso de trabajo, pues primero ello iba en contra de su propia petición en la vía administrativa, y segundo, el visado, o la declaración sobre su improcedencia, es requisito obligado para acreditar la estancia legal en España y poder solicitar el permiso de trabajo.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, pues a pesar de su parquedad, la sentencia por aplicación del principio iura novit curia, lo que declara es laimposibilidad de resolver sobre el permiso de trabajo, estando pendiente la petición relativa a la exoneración del visado, y esa solución es la adecuada pues entre oros al no existir acreditada la existencia del visado, por la vía bien de su tenencia, bien de la declaración de que no es exigido, no se puede pretender obtener permiso de trabajo que exige partir de la estancia legal en España, y esta no aparece acreditada en la forma exigida, y por ello procede denegar la petición de permiso de trabajo.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 9481/91 interpuesto por la representación procesal de Dª Esther , contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su consecuencia la confirmamos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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