STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7639/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7639/94, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia núm. 308/94, de fecha 30 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/92, en el que se impugnaba resolución de la Consejería de Sanidad de 4 de marzo de 1992, denegatoria de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en San Pedro del Pinatar. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, D. Juan Pablo y D. Darío , representados por la Procurador de los Tribunales Dª Pilar García Gutiérrez y Dª Gloria , representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 400/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se dictó sentencia, con fecha 30 de septiembre de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso interpuesto por Don Marcos contra la resolución de la Consejería de Sanidad de 4 de marzo de 1992, por ser la misma conforme a Derechos; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Marcos , se preparó recurso de casación y por providencia de 29 de diciembre de 1993 se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La parte recurrente, por escrito presentado el 22 de noviembre de 1994, interesa se tenga por formulado en tiempo y forma el recurso de casación preparado contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de septiembre de 1994 (autos 400/92), admita a trámite el recurso y en su día, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando la sentencia recurrida y declarando el derecho del recurrente a que le sea autorizada una oficina de farmacia en San Pedro del Pinatar. Los motivos fundamentadores del recurso de casación son: primero, al amparo del artículo 95.4 LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del litigio; segundo al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24.1, en relación con el artículo 120, ambos de la Constitución, por falta de motivación suficiente de la Sentencia; y tercero, al amparo del artículo

95.4 LJCA, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del litigio.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la Administración de esta Comunidad, por medio de escrito presentado el 6 de septiembre de 1996, solicita Sentencia confirmatoria de la recurrida. Y similares peticiones formularon, en sus respectivos escritos presentados el 9 de septiembre de 1996, las representaciones procesales de los demás recurridos en los que se interesaba la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, la confirmación de laSentencia recurrida y la imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 1997, se señaló para votación y fallo el 1 de octubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y confirmó los actos administrativos denegatorios de la autorización de apertura de oficina de farmacia interesada por el actor en la localidad de San Pedro del Pinatar, en el paraje conocido como "La Puntica", porque el núcleo delimitado por el actor fue ya tenido en cuenta para la autorización otorgada por la propia Sala, en Sentencias de 20 de mayo y 15 de diciembre de 1986 (luego confirmadas por este Tribunal), de otras dos oficinas de farmacia, y porque la población censada de la zona de influencia que comprende dicho núcleo no supera los 900 habitantes, y aun cuando en cada uno de los meses de julio y agosto la población llegue a 25.000 habitantes, tal circunstancia fue tenida en cuenta para la apertura de farmacias acordada en dichas Sentencias.

Frente a la referenciada Sentencia de instancia el recurrente articula tres motivos de casación cuyo mejor estudio y tratamiento aconseja comenzar por el análisis del que la parte sitúa en segundo lugar. Es decir, el que invoca al amparo del artículo 5.4. LOPJ, que en realidad tiene también su encaje en el artículo

95.1.4º LJCA, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120 de la propia Norma Fundamental, como consecuencia de lo que la parte entiende insuficiente motivación de la Sentencia recurrida. En desarrollo de este motivo se señala que el Tribunal de instancia declara el mejor servicio que pueden prestar las farmacias ya instaladas al núcleo propuesto considerando genéricamente sus elementos integrantes, sin profundizar ni plantearse siquiera las distancias que median entre aquéllas y la singularidad de haberse proyectado la instalación de la nueva oficina de farmacia que se pide en la zona donde se producen las mayores aglomeraciones de población.

El motivo no puede ser acogido porque, con ser cierto y acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala el planteamiento teórico de que parte la argumentación del recurrente sobre el significado y alcance de la exigencia procesal constitucionalizada de la motivación de la Sentencia establecida en los preceptos invocados de la Norma Fundamental, es precisamente ese correcto entendimiento el que hace que haya de entenderse motivada la Sentencia de instancia. En efecto, en ella se señalan los argumentos jurídicos por los que el Tribunal de instancia desestima la pretensión actora cumpliendo con las finalidades constitucionales de la motivación: da a conocer a la parte el fundamento del fallo, evidenciando una concreta aplicación del ordenamiento jurídico, y permite su control en vía de recurso, como resulta de la propia articulación de la casación en la que se combate la doble razón de decidir del Tribunal. Otra cosa distinta es que la parte sostenga la procedencia de otra línea argumental diferente de la que el órgano jurisdiccional considera pertinente; que se disienta del criterio de la sentencia porque se considere que debió extenderse a particularidades o matices que avalarían la tesis del actor sobre el fondo de la cuestión suscitada y que por ello se sustente que la Sentencia no se ajusta al ordenamiento jurídico. Y a esto se reduce, en realidad, el reproche en que se traduce el motivo de casación cuando se sostiene que la Sentencia debió plantear lo relativo a las distancias que en todos los casos median entre las farmacias ya instaladas y las circunstancias y singularidades que, según el demandante, suponía que la proyectada oficina de farmacia fuera para atender la mayor aglomeración de personas en la época estival, puesto que este planteamiento, que pudiera sustentar otros motivos de casación, es ajeno al contenido y alcance del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 LJCA se formulan sendos motivos (primero y tercero), por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio. El primero se proyecta sobre el obstáculo que a juicio el Tribunal a quo supone, para otorgar la autorización de la nueva oficina de farmacia solicitada al amparo del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 24 de abril, el que tanto del núcleo físico como la población propuesta por el actor fueran ya tenidos en cuenta para autorizar la apertura de otras dos oficinas de farmacia por sentencias de la propia Sala de instancia (confirmadas por la de este Tribunal Supremo), de 20 de mayo y 15 de diciembre de 1986.

A este fundamento o ratio decidendi, se atribuye, en el motivo de casación primero, la vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 1985 y 1 de febrero de 1988, citándose, además, los pronunciamientos de las Sentencias de 29 de septiembre de 1987 y 17 de julio de 1990.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala sobre la indicada cuestión, sucintamente expuesta, puedeconcretarse en los siguientes puntos:

  1. El artículo 3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 autorizaba la apertura de una oficina de farmacia, en excepción al criterio general de una por cada cuatro mil habitantes, para dotar de servicio a núcleos de población que carecían de él, pero no consiente que un mismo núcleo o parte importante de él y de su zona de influencia resulte dotado de dos o más oficinas de farmacia (sentencias de 16 de septiembre de 1991 y 14 de octubre de 1992).

  2. No obstante, se admite la posibilidad de que un núcleo farmacéutico del artículo 3.1 b) del citado Real Decreto en el que ya se ha autorizado una oficina de farmacia experimente, con la dinámica del tiempo y de su desarrollo físico y demográfico, una transformación tal que permita su escisión, siendo factible entonces proceder a la individualización dentro de la zona delimitada para el anterior de un nuevo núcleo que se desgaja del existente y en el que se puede autorizar una nueva apertura de oficina de farmacia por el supuesto del repetido artículo 3.1 b. (Sentencias de 30 de marzo y 17 de julio de 1990, 26 de febrero de 1991, 5 de febrero y 10 de junio de 1993 y STS 5 de mayo de 1994).

  3. Es, no obstante, estrictamente necesario en tales casos que el nuevo núcleo que se pretende individualizar por segregación del anterior cumpla todos y cada uno de los requisitos y, por ello, no sólo los de población y distancia, sino también el de su existencia física o geográfica.

A la vista de los expresados criterios, la consideración aislada de que el núcleo delimitado por el actor en el expediente, en la localidad de San Pedro del Pinatar (paraje "La Puntica"), recogía la casi totalidad de los barrios de "El Salero", "Los Peñascos", "Los Cuartetos" y "Villa Nanitos", incluidos en el núcleo para el que se autorizaron las oficinas de farmacia de D. Juan Pablo (barrios de "Los Albadalejos", "Los Cuarteros", "Las Pardas", "Villa Nanitos" y "Loma de Abajo") y de D. Silvio (línea perimetral de los barrios de "Los Albadalejos", "Los Peñascos y "El Salero") pudiera haber resultado insuficiente para denegar la solicitud de la autorización de la farmacia, si se hubiese alegado una evolución del núcleo y población ya computados que hiciera aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta. Ahora bien, a pesar de la invocación formal que efectúa el recurrente de dicha jurisprudencia, es lo cierto que en el motivo de casación nada de ello se hace. Por el contrario, en la misma línea que lo sostenido en primera instancia, se señalan circunstancias de hecho anteriores y distintas de las que considera acreditadas el Tribunal a quo y que no pueden ser desvirtuadas en vía de recurso de casación, atendida la naturaleza del recurso o que, en todo caso, son irrelevantes desde el punto de vista de nuestra doctrina. Así deben entenderse los argumentos relativos a la distancia de la oficina de farmacia del Sr. Silvio de la zona de "Los Peñascos", la excesiva extensión del núcleo y del número de los habitantes tenidos en su día en cuenta para la otra oficina de farmacia del Sr. Juan Pablo , y a que la conformación de los anteriores núcleos sólo abarcasen parte del propuesto por el recurrente o que tuvieran un carácter "instrumental".

Todo ello, en definitiva, ajeno a eventuales circunstancias sobrevenidas que permitiesen la configuración de un nuevo núcleo justificativo de la apertura solicitada, por lo que también debe rechazarse este primer motivo de casación, ya que la Sentencia recurrida, ante el indicado planteamiento, no hace sino aplicar la doctrina jurisprudencial de la Sala antes expuesta, añadiendo, además, que >.

TERCERO

En relación con el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de instancia, en el tercero de los motivos de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 LJCA se sostiene, además de reiterar el mismo argumento de la no identificación de la zona delimitada por el recurrente con la que sirvieron para las anteriores autorizaciones, que se vulnera la jurisprudencia aplicable por las siguientes razones: con las cinco farmacias existentes no se llega a cubrir el número de una oficina de farmacia por cada cuatro mil habitantes; en el núcleo propuesto concurre gran parte de la población flotante lo que determina una carencia de servicio farmacéutico en la zona que se agudizará con la instalación prevista de un ambulatorio; y que la desestimación del recurso no se produjo por la ausencia del número de habitantes, sino sólo por la suficiente atención farmacéutica que dispensan las farmacias existentes, "Hecho éste que, al menos cabe poner en duda", de acuerdo con la jurisprudencia que acoge los principios de libertad de empresa y "pro apertura".

Ahora bien, si es cierta la reiterada apelación a estos principios en la interpretación de la normativa aplicable, no cabe, sin embargo, acoger el motivo que resulta ajeno a la verdadera ratio decidendi de lasentencia, que no es, pese a lo que sostiene el recurso, una errónea o dudosa consideración de la suficiente prestación del servicio farmacéutico sino, como se ha señalado, la ausencia de los requisitos establecidos en el tan reiterado artículo 3.1.b) del Reglamento por haberse tenido en cuenta el núcleo y habitantes propuestos en anteriores autorizaciones de oficinas de farmacia, sin plantearse siquiera una ulterior evolución de aquéllos que justificase la nueva oficina solicitada. Finalmente, debe advertirse que los argumentos del recurrente relativos a la ratio número de habitantes del municipio-oficina de farmacias existentes, a la concentración de la población flotante o a la instalación prevista de un ambulatorio en la zona carecen de relevancia a los efectos de la modalidad de autorización debatida (farmacia de núcleo), para la que lo realmente decisivo son los argumentos a que atendió la Sentencia de instancia, interpretando de forma adecuada la norma y la jurisprudencia aplicable, por lo que no cabe apreciar que exista la infracción denunciada (STS 16 de enero de 1996), y por ello debe rechazarse también este motivo de casación.

CUARTO

Al desestimarse todos los motivos de casación alegados por el recurrente, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer a aquél las costas causadas, conforme al artículo 102.3 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Marcos , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el indicado Procurador en la expresada representación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 400/92, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en la sustanciación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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