STS, 30 de Octubre de 1997

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso11384/1991
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que ostenta contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 13 de mayo de 1991, relativa a acuerdo municipal sobre no colaboración con el Ejercito español y la defensa, habiendo comparecido el Letrado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Nabarniz (Vizcaya), que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 1987 el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Nabarniz (Vizcaya) adopto acuerdo por el que se declaraba la no colaboración del Ayuntamiento con el ejercito español y la defensa, la prohibición de acciones unilaterales en tierras municipales, la realización de las gestiones pertinentes para la seguridad e integridad de los mozos del pueblo y la creación de una Capitanía General para Euskadi Sur.

Contra este acuerdo por el Letrado del Estado en la representación que le es propia interpuso en 4 de diciembre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces la entonces Audiencia Territorial de Bilbao.

SEGUNDO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dicto Sentencia en 13 de mayo de 1991 en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso en el sentido de anular por no conformes a Derecho los dos primeros puntos del acuerdo relativos a no colaboración con el ejercito español y prohibición de acciones unilaterales en tierras municipales.

TERCERO

Contra esta Sentencia el Letrado del Estado interpuso en 27 de junio de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado del Estado en la representación que ostenta como apelante, y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Nabarniz que habia sido emplazado en debida forma.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 28 de octubre de 1997 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que enjuició un acto administrativo consistente en el acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento deVizcaya relativo a no colaboración con el Ejercito español.

El referido acuerdo constaba de cuatro puntos, en el primero de los cuales se expresa la voluntad municipal de negar la colaboración con la Administración militar en cuanto al alistamiento de los mozos de reemplazo y la utilización al efecto de las estadisticas municipales. El segundo punto expresaba una prohibición de acción unilateral del Ejercito en el termino municipal, si bien se contemplaba la posibilidad de supervisar cualquier eventual proyecto de maniobras o similares, pudiendo llegar a prohibirlo. El punto siguiente expresaba el deseo del Ayuntamiento de encargarse de la seguridad e integridad de los mozos llamados a filas, deseo que se ponía en conexión con el regreso de aquellos mozos al pueblo en fiestas y días señalados. Por ultimo el cuarto punto, tras afirmar que el problema que soportan los jóvenes vascos al efecto tiene que pasar por un marco de libertad nacional y democrática que según el Ayuntamiento hoy día no existe, se articulaba a su vez en otros cuatro apartados en los que se afirmaba que debería existir una Capitanía General denominada de Euskadi Sur con un ámbito territorial de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa, Alava y Navarra, se manifestaba el deseo de que las Fuerzas Armadas en el País Vasco estuvieran bajo el control del Gobierno vasco, se indicaba que los jóvenes vascos no debían salir del territorio que llama el Ayuntamiento Euskadi Sur para cumplir el servicio militar, y finalmente se aludía al derecho a la objeción de conciencia.

Impugnado este acuerdo por el Abogado del Estado el Tribunal de instancia estimó en parte el recurso declarando contrarios a Derecho los dos primeros puntos. No obstante, por lo que se refiere a los puntos tercero y cuarto no hizo tal declaración de que fueran contrarios al ordenamiento jurídico. Para ello el Tribunal Superior de Justicia mantuvo como razón de decidir de la Sentencia que los citados puntos tercero y cuarto manifiestan deseos y opiniones que afectan a los intereses de los conciudadanos pero que no vulneran las competencias de otros entes públicos. Siendo así que los que deben considerarse contrarios a Derecho y por tanto nulos son los acuerdos que vulneran las competencias de otras entidades publicas distintas del Ayuntamiento, excediendo del marco de potestades propio de la autonomía local, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que no concurren estos requisitos en esos puntos tercero y cuarto antes mencionados, por lo que desestima parcialmente en cuanto a ellos el recurso interpuesto por el representante procesal de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurrió en apelación el Abogado del Estado solicitando de la Sala que declare asimismo ser nulos por contrarios a Derecho los puntos del acuerdo municipal no afectados por la declaración parcial de nulidad del acuerdo realizada por el Tribunal de instancia. A efectos de la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta únicamente las alegaciones del Abogado del Estado, al no haber comparecido el Ayuntamiento autor del acuerdo.

Ahora bien, la Sala no puede acoger las argumentaciones del Letrado del Estado por cuanto respecto al punto tercero del acuerdo municipal se efectúa una interpretación del mismo que debe estimarse inadecuada. Por lo que se refiere en cambio al punto cuarto ha de entenderse que, contra lo que alega el Abogado del Estado, no es propiamente hablando contrario a la Constitución vigente.

En efecto, respecto al punto tercero se alega por el Abogado del Estado que la preocupación municipal por la seguridad e integridad de los mozos que prestan el servicio militar supone implícita o explícitamente afirmar que no tienen garantizada esa seguridad e integridad mientras prestan servicio en filas. Sin embargo entiende la Sala que del tenor literal del acuerdo se desprende solo una preocupación municipal por la seguridad e integridad de los mozos así como el deseo de que asistan a las fiestas organizadas por el Ayuntamiento, preocupación y deseos estos que de por sí no pueden considerarse contrarios a Derecho.

Por lo que se refiere en cambio al punto cuarto del acuerdo del Ayuntamiento vizcaino, incluso dejando aparte que su apartado cuarto, enumerado con la letra d) se refiere a un extremo contemplado en la Constitución como el derecho a la objeción de conciencia, no puede interpretarse que los otros tres apartados sean contrarios a la Constitución española. Desde luego el Ayuntamiento, como otras personas físicas o jurídicas, puede en el marco de sus propias opiniones subjetivas entender que seria oportuno hacer una división militar distinta en Capitanías Generales e incluso estimar que los mozos de reemplazo no deberían salir de su región o nacionalidad de origen para prestar el servicio militar. En cuanto al contenido de estos puntos se trata, como hemos dicho, de meras opiniones subjetivas que podrían eventualmente ser elevadas a los poderes públicos formulando las instancias correspondientes e incluso ejerciendo el derecho de petición que reconoce el articulo 29 del texto constitucional. Cuestión distinta es que la mera adopción de un acuerdo del Ayuntamiento constituya o no el cauce adecuado y eficaz para expresar opiniones de este tipo mediante la solicitud correspondiente.Mas ardua es en cambio la cuestión a resolver respecto al inciso inicial del punto cuarto del acuerdo del municipio, donde se afirma que el llamado problema del servicio militar debe encuadrarse en el marco de una libertad nacional y democrática, algo que hoy no existe. Sin duda se refiere a esta afirmación la imputación que se contiene en las alegaciones del Abogado del Estado de ser el acuerdo municipal contrario a la Constitución vigente. Entiende sin embargo la Sala que, aun teniendo en cuenta que un contraste entre el texto constitucional y la opinión que manifiesta el Ayuntamiento conduce a concluir que tal opinión no se ajusta a la certeza y realidad de los hechos, no por ello puede prescindirse de que estamos ante una mera apreciación subjetiva de los Concejales del Ayuntamiento que componen el Pleno municipal. Sin duda estas personas, desde su propia subjetividad, disienten del texto constitucional o malinterpretan su significado y contenido, pero la expresión de unas opiniones a partir de ese criterio del Ayuntamiento no es de por sí contrario a Derecho puesto que forma parte de los fundamentos y principios del sistema democrático que pueda disentirse del mismo tal y como está estructurado por la Constitución de 1978. No es por tanto disconforme con el ordenamiento jurídico que se haya expresado la referida opinión subjetiva ni que sirva de fundamento a unas pretensiones que eventualmente podrían encauzarse tramitando las peticiones oportunas, sin perjuicio naturalmente del juicio de oportunidad que correspondería efectuar sobre las mismas a los poderes públicos.

Por tanto, no debiendo acogerse las alegaciones del representante procesal de la Administración, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y declaramos no haber lugar a revocar la Sentencia apelada; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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