STS, 25 de Enero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4273/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Moreno Pingarrón, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , bajo la dirección de Letrado, promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso sobre denuncia por supuesta invasión de un camino público, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 1040/88, promovido por la representación de Don Ángel Jesús y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Lugo, sobre denuncia por invasión de un camino público que parte de la carretera de La Gándara-Benade hasta Quintián, a la altura de la parcela número NUM000 del polígono catastral NUM001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Ángel Jesús , contra Resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Lugo de fechas 24/5/88 y 4/2/88, sobre recuperación de dominio público en el camino que discurre entre la carretera de las Gándaras-Benade hasta Quintián. Sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó escrito de alegaciones el apelante, no habiendo comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Lugo apelado. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de enero de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a las Entidades Locales la prerrogativa de recuperar por sí mismas los bienes de dominio público que se les hubiere usurpado. La recuperación de oficio es, en estos casos, reivindicación dominical en la que se reclama el que dimana de la titularidad del dominio público y no una recuperación de año y día del , como acontece cuando se recuperan bienes de naturaleza patrimonial. El artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, de 13 de junio de 1986, regula el procedimiento para la recuperación en vía administrativa - para la que, cuando no existe confusiónde límites, no es necesario un deslinde previo - y que se inicia de oficio o por denuncia de los particulares, disponiendo que, en caso de que se trate de repeler usurpaciones recientes, no será necesario que la Corporación acompañe los documentos acreditativos de la posesión.

SEGUNDO

En el caso que se examina el Ayuntamiento de Lugo ha actuado con arreglo a Derecho al ejercer la recuperación de oficio de la parte de camino público ocupado por el apelante a la altura de la parcela NUM000 del polígono catastral de que se trata. Los dos informes emitidos por el técnico municipal demuestran claramente - en contra de lo que se aduce en esta apelación - la usurpación producida y su carácter reciente, al resultar patente que el centeno sembrado en la parte usurpada del camino no germinó adecuadamente por el uso normal del firme para paso de vehículos y carruajes. El carácter público del camino se ha acreditado asimismo en forma suficiente en la actuación administrativa. Las alegaciones en que se insiste sobre el carácter privado del dominio público usurpado - que desde luego pueden ser ejercitadas en la vía jurisdiccional civil - carecen de consistencia a los efectos que ahora interesan, por cuanto el uso público del camino y su carácter demanial está suficientemente acreditado en el expediente.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarrón en representación de Don Ángel Jesús , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 19 de diciembre de 1990 por la Sala de lo contencioso- administrativo con sede en La Coruña del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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