STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso1239/1993
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel y D. Millán contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 1992, relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Ángel Daniel y D. Millán asi como Dª. Antonia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Antonia contra la resolución de 28 de agosto de 1990 del Consejero de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia por la que se desestimaba recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 24 de enero del mismo año del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Murcia, relativas ambas resoluciones a denegación de apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Ángel Daniel y D. Millán , mediante escrito de 23 de octubre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 23 de diciembre de 1992 por D. Ángel Daniel y D. Millán se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento juridico.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Antonia .

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de noviembre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida Dª. Antonia mediante su escrito de 23 de diciembre de 1994 lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 27 de febrero de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación una Sentencia del Tribunal a quo que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación de una solicitud de autorización de apertura de farmacia de núcleo, formulada en su día al amparo del artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Debe destacarse que en el caso de autos se ha apreciado la existencia de núcleo en el casco urbano de la capitalidad del municipio, que se entiende separado del resto de dicho casco urbano por una calle que es en realidad una travesia urbana de notable tráfico en la fecha de autos.

El recurso de casación se formula sin articular debidamente los motivos del mismo ni citar la normativa infringida, si bien la Sala acordó admitirlo, en virtud del principio antiformalista, por deducirse del escrito de interposición que se trataba inequivocamente del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional y que se consideraban infringidos o vulnerados el artículo 3,1,b) del Decreto antes citado, asi como la jurisprudencia dictada para su aplicación.

Es necesario, por tanto, entrar en el examen de la argumentación del recurso, que debe entenderse formulado invocando un unico motivo de casación en el sentido que acaba de exponerse.

SEGUNDO

Ahora bien, la argumentación que utiliza el recurrente consiste en definitiva en que por el Tribunal a quo no se ha apreciado de la forma correcta ni la población del núcleo delimitado, ni la circunstancia de que la travesia urbana es dificilmente salvable para acceder a las farmacias instaladas más próximas.

Ello significa que los recurrentes pretenden que se lleve a cabo en casación una revisión de los hechos por entender que la Sentencia que se impugna ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Se contradice, por tanto, la apreciación del Tribunal de instancia de que la travesia ofrece notables dificultades para su cruce por el intenso tráfico acreditado, aunque existan algún semáforo asi como determinados pasos de peatones.

Esta revisión de la apreciación de la prueba por el juzgador a quo no es posible efectuarla en el proceso casacional, como tiene declarada reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, ya que tal error no se contempla en el enunciado de los motivos de casación contenido en el articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Cuestión distinta es, como alega la parte recurrida, que se hubiera acreditado una vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, demostrando que en casos idénticos o análogos se ha apreciado que no existe núcleo en el casco urbano de la población por estar dotada la travesia que se utiliza como elemento delimitador de los correspondientes semáforos y pasos de peatones. Sin embargo, en el presente caso no se ha llevado a cabo esta demostración de que la Sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia, por lo que en definitiva simplemente se está cuestionando un posible error en la apreciación de la prueba. Toda vez que el Juez casacional no puede revisar ésta como antes se ha dicho, es necesario atenerse a la apreciación conjunta de la prueba que se ha realizado según la cual la travesia urbana presenta la suficiente peligrosidad a la vista de su intenso tráfico.

Procede por tanto no acoger el motivo de casación que se deduce del escrito de interposición del recurso y en consecuencia desestimarlo.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el motivo de casación invocado en el recurso, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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