STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso3344/1993
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Daniela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 1991, relativa a apertura de oficina de farmacia, habiendo comparecido la citada Dª. Daniela asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Concepción .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre 1988 Dª. Daniela dirigió escrito al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Albacete en el que solicitaba autorización para la apertura de oficina de farmacia en la barriada denominada "Las Quinientas" de la ciudad de Albacete. Dicha solicitud se efectuaba al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y por tanto para atender un núcleo de población.

Durante la tramitación del expediente se opusieron a la solicitud de apertura determinados farmaceuticos con oficinas de farmacia abierta en el citado municipio.

SEGUNDO

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Albacete acordó en 26 de enero de 1989 denegar la solicitud de apertura por entender que no se cumplian los requisitos exigidos por el precepto regulador.

Contra esta denegación Dª. Daniela interpuso en 24 de febrero de 1989 recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que fue desestimado por resolución de su Pleno adoptada en sesión celebrada el 4 de julio de 1989.

TERCERO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimación Dª. Daniela interpuso en 13 de marzo de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó Sentencia en 22 de febrero de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Contra esta Sentencia Dª. Daniela interpuso en 27 de febrero de 1991 recurso de apelacion, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido la citada Dª. Daniela como apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y Dª. Concepción , que comparecen en concepto de apelados.Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 14 de mayo de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea una vez más a la Sala en el presente recurso de apelación la conformidad a Derecho de actos de la organizacion farmaceutica colegial que denegaron autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada al amparo del articulo 3,1,b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. Estos actos administrativos fueron confirmados por la Sentencia del Tribunal de instancia, la cual desestima el recurso en via contenciosa por entender que no se cumplen los requisitos exigidos por el citado Real Decreto, en especial el de que se alcance en el pretendido núcleo la población de al menos dos mil habitantes.

Para resolver el caso de autos es necesario aplicar la doctrina general de esta Sala que parte de la indispensable concurrencia de los tres requisitos de distancia superior a los 500 metros hasta las farmacias más próximas, población de al menos dos mil habitantes, y existencia de autentico núcleo de población. La interpretación de estos requisitos debe hacerse teniendo en cuenta que el Real Decreto aplicable no puede estimarse inconstitucional y aplicando los principios pro apertura y de libertad de empresa. No obstante esta interpretación hay que realizarla sin perder de vista que ha de procurarse la prestación del mejor servicio publico farmaceutico, extremo éste que ha de referirse al cumplimiento de los requisitos, ya que son las autoridades titulares de la potestad reglamentaria las que han definido lo que debe entenderse por mejor servicio publico. De este modo los principios citados pro apertura y de libertad de empresa juegan un papel complementario a efectos de la necesaria interpretación.

La exposición de esta doctrina general exime a la Sala de hacer estudio ni comentario ninguno sobre las consideraciones del apelante previas a sus alegaciones. Pues no corresponde a esta jurisdicción pronunciarse sobre criterios de política legislativa o reglamentaria o sobre el alegado y supuesto espíritu corporativo, sino ejercer el control que se refiere a la adecuación de los actos de poder al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Viniendo a las circunstancias del caso de autos, en el mismo se solicita farmacia de núcleo en el casco urbano de la capitalidad del municipio. Ello no es en principio obstáculo para que se otorgue la autorización de apertura de farmacia, pues la doctrina de esta Sala viene declarando que, siempre que se cumplan los requisitos de población y distancia, puede apreciarse la existencia de núcleo en el mismo casco urbano cuando concurran circunstancias de especial peligrosidad o penosidad para el acceso a las farmacias ya instaladas. Hay que comprobar, por tanto, si se dan los tres requisitos, si bien en el supuesto estudiado no se plantea cuestión alguna sobre la distancia a las farmacias más próximas. Por el contrario se complican en el caso de autos los otros dos requisitos de existencia de núcleo y cifra de población.

Pues el Tribunal de instancia aprecia, y ello no ha sido desvirtuado en apelación, que se alude siempre en la solicitud de apertura de farmacia de núcleo a un barrio de la población perfectamente delimitado, denominado "Las Quinientas", si bien la documentación acreditativa de la población se refiere a un distrito municipal más amplio que el barrio citado y de población dispersa, toda vez que abarca el barrio de "Las Quinientas", otro barrio diferente, la zona destinada a instalaciones universitarias, y otros edificios dispersos. Es dicho distrito el que reúne una población de habitantes censados de 1.963 personas.

En estas condiciones la razón de decidir de la Sentencia apelada es que puede apreciarse la existencia de núcleo, aunque llevando a cabo una interpretación benigna y favorable, en el barrio de "Las Quinientas" aunque no en el distrito municipal más amplio. Pero desde luego el repetido barrio de "Las Quinientas" no reúne la población suficiente, pues los 1.963 habitantes acreditados, cifra muy próxima a la de 2.000, son los que residen en todo el distrito, sin que se haya acreditado cuantos de ellos habitan en el barrio.

Este razonamiento del Tribunal a quo debe ser aceptado por la Sala por cuanto en efecto el distrito en su totalidad, a más de no presentar continuidad en sus edificaciones, en el extremo opuesto a aquel en que se sitúa el barrio de "Las Quinientas" se encuentra comunicado con el resto del casco urbano por pasos de peatones y semáforos que permiten el cruce de la carretera de circunvalación y el acceso a las farmacias próximas. Extremo éste que alegan los apelados y que no ha sido desvirtuado, si bien no podía considerarse res iuricata en aplicación de las Sentencias que citan las partes por referirse éstas a la misma ciudad pero no a la misma zona urbana. Se concluye por tanto que la totalidad del distrito no reúne las condiciones necesarias para que pueda considerarse un núcleo de población.Por lo demás es necesario partir de que la farmacia no se solicitó para el distrito sino para el barrio de "Las Quinientas", por lo que tanto el pronunciamiento del Tribunal de instancia como el de esta Sala han de referirse a dicho barrio en el enjuiciamiento de si constituye un núcleo a efectos del otorgamiento de nueva farmacia.

Desde luego, limitandose estrictamente a ese barrio sí podria apreciarse la existencia de núcleo de población, ya que se encuentra delimitado por la carretera de circunvalación, la carretera de Murcia, y la calle Gustavo Adolfo Becquer, que son elementos delimitadores suficientes como aprecia la Sentencia apelada. Pero es obvio que no se ha acreditado en modo alguno la existencia de población suficiente en este barrio, población que necesariamente habia de ser referida a la fecha de solicitud de la farmacia. Los

1.963 habitantes a que se refiere el apelante lo son del distrito, que desde luego excede del barrio, y respecto al barrio mismo no se ha probado su población, necesariamente inferior a la que se acaba de mencionar.

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos recurridos ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-

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