STS, 26 de Enero de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3162/1991
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales, Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada Don Fernando , quien lo hizo representado y defendido por el Letrado Don Jesús-Antonio González Rivera; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1.990 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre expediente de clausura de la actividad de un bar-restaurante en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid, y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 651/89, promovido por la representación de Don Fernando y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid sobre expediente de clausura de la actividad de bar-restaurante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.990, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados en las presentes actuaciones, interpuestos ambos en representación de D. Fernando contra sendas resoluciones del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid de 22 de febrero y 16 de mayo 1989, desestimatorias de los recursos de reposi-ción interpuesto contra sus anteriores resoluciones de 19 de octubre de 1988 y 3 de abril de 1989, respectivamente, en las que se ordena la clausura de la actividad de bar-restaurante ejercida el local sito en AVENIDA000 núm. NUM000 de esta ciudad, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser conformes a derecho, sin perjuicio de que la Administración pueda adoptar en su lugar una medida equivalente pero sobre una fundamen-tación ajustada a la realidad, debiendo pronunciarse en todo caso el Ayuntamiento de Madrid sobre la petición de licencia para bar-restaurante formulada por el demandante con fecha 22 de diciembre de 1981, sin hacer pronuncia-miento sobre la procedencia de que tal licencia sea otor-gada o denegada, y sin imponer las costas del proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de enero de

1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la complejidad del expediente, se hace necesario precisar que la cuestión esencial que se trae a nuestro conocimiento en este proceso radica en determinar si son o no conformes a Derecho los actos municipales impugnados que, en definitiva, han acordado - previa audiencia del interesado - la clausura de una actividad de bar-restaurante que desde hace largo tiempo se ejerce sin licencia en la AVENIDA000 número NUM000 de Madrid.

En tales circunstancias asiste la razón al Ayuntamiento apelante cuando manifiesta que el ejercicio sin licencia previa de dicha actividad no es conforme al ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, eran pertinentes las órdenes de clausura que se enjuician.

El artículo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 es claro al indicar el deber de obtener una licencia previa en los casos previstos en la Ley (actualmente artículo

84.1 de la Ley 7/1985), en el Reglamento mismo u otras normas de carácter general. El ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de funcionamiento queda condicionado a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de la misma, como se desprende, en el caso, del artículo 34 del Decreto de 30 de noviembre de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

SEGUNDO

--La clausura que se impugna se ha fundado, además de en las razones que destaca la sentencia recurrida, en la consideración - exacta conforme a lo que se acaba de exponer y los datos que resultan del expediente de que la parte apelada viene ejerciendo la actividad sin haber obtenido licencia, pues desde luego la misma no ha sido concedida por silencio administrativo en un expediente sometido al Reglamento de actividades de 1961, en el que no se ha producido ninguna denuncia de mora. Esta consideración basta para declarar la plena conformidad a Derecho de los actos impugnados. Como destaca la sentencia recurrida, el apelado ha ido solicitando numerosas prórrogas a los diversos requerimientos que le ha dirigido la Administración, logrando así extender su actividad en el tiempo, pero es claro que en ningún momento ha obtenido licencia.

TERCERO

Estas consideraciones no se desvirtúan por una tramitación no regular ni por el hecho de que la licencia solicitada por el interesado no haya sido denegada expresamente por la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de San Blas de 11 de octubre de 1983. La resolución denegatoria de licencia que invocan los actos impugnados ha recaído en el expediente 88/80 para una actividad de bar de cuarta categoría, anterior y distinto del expediente 521/81/6736, del año 1981. El Ayuntamiento debe cumplir su obligación de resolver en forma expresa, conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud, la petición de licencia de bar-restaurante efectuada el 22 de diciembre de 1981. Sin embargo, esta circunstancia no puede en modo alguno privar a la autoridad municipal del ejercicio de sus potestades de clausura de una actividad peligrosa y molesta que se ejerce sin licencia previa, máxime ante las deficiencias y denuncias que resultan del expediente.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, dar lugar al recurso y, con revocación de la sentencia apelada, desestimar íntegramente la demanda, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 20 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en su lugar, con desestimación de la demanda, declaramos conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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