STS, 11 de Septiembre de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1996:4779
Número de Recurso7983/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Don Lázaro , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Piedrabuena (Ciudad Real), quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo; promovido contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso sobre retirada de alambradas en el camino "Los Laureles". Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso número 344/90, promovido por la representación de Don Lázaro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Piedrabuena (Ciudad Real), sobre retirada de alambradas en el camino "Los Laureles".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1.991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lázaro , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Piedrabuena, de 21 de Diciembre de 1988, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado; sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 1996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La censura de incongruencia que la parte apelante formula contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar ya que la sentencia apelada da cumplida respuesta a todas las alegaciones y pretensiones que le fueron formuladas. Ocurre que la cuestión litigiosa que suscitó y suscita el acto del Pleno de la Corporación municipal Piedrabuena de 7 de marzo de 1989, impugnado en la presente litis, es única y exclusivamente, el de la usurpación por parte del hoy apelante del camino público "Los Laureles", cerrado por una alambrada que cortaba el paso por el mismo. Dicha cuestión es la resuelta por la sentencia de la Sala «a quo», desestimando íntegramente el recurso de Don Lázaro . No puede sin embargo sostenerse seriamente la existencia de una incongruencia por omisión, ya que la Sala de Albacetehace constar también que rechaza las alegaciones que se formularon en la demanda sobre la propiedad de la finca o la declaración del carácter público del camino. Dicho rechazo es en todo conforme a Derecho, al deber ceñirse el presente proceso única y exclusivamente a la recuperación posesoria que refleja el acto impugnado, sin perjuicio de las acciones que la parte apelante pueda ejercitar en el orden jurisdiccional civil, o impugnando otras actuaciones municipales ajenas a la que aquí se discute.

SEGUNDO

En el caso que se examina el Ayuntamiento de Piedrabuena ha actuado con arreglo a Derecho al ejercer - en un procedimiento administrativo tramitado con plenas garantías, conforme al artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 70 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales - la recuperación de oficio de la parte del camino público «Los Laureles» ocupado por el apelante a la altura de su parcela. Los documentos que integran el cuidado expediente administrativo y las distintas pruebas practicadas en primera instancia demuestran claramente la usurpación producida, su carácter reciente, y el uso normal de un camino consolidado y muy antiguo para las labores y el acceso a las distintas fincas de los propietarios limítrofes.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de Don Lázaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 6 de junio de 1991 por la Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- La sentencia anterior fue leída y publicada, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.- D. Antonio Auseré Pérez.

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