STS, 21 de Noviembre de 1996

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2802/1993
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de abril de 1993, relativa a acuerdo sobre asistencia de los vecinos a Pleno de la Corporación municipal, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Sr. D. Pedro Francisco así como el Ayuntamiento de Casas de Don Antonio (Cáceres).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra la resolución del Ayuntamiento de Casas de Don Antonio (Cáceres) desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos municipales relativos a la sesion de su Pleno celebrada en 3 de agosto de 1991.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Pedro Francisco , mediante escrito de 15 de abril de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 2 de junio de 1993 por D. Pedro Francisco se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Casas de Don Antonio (Caceres).

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de octubre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de noviembre de 1996 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación estima que en el caso de los actos municipales impugnados se da el supuesto previsto en el artículo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y que, por tanto, tales actos son acuerdos que presentan irregularidades pero que no deben ser declarados disconformes a derecho.

Para el mejor planteamiento del debate procesal sobre la citada sentencia, conviene tener en cuenta las características de los aludidos actos municipales. En definitiva se trata de la convocatoria de un Pleno del Ayuntamiento, efectuado de tal modo que la notificación de esa convocatoria fue recibida por el Concejal recurrente con menos de 48 horas de antelación. Por otra parte la celebración misma del Pleno, que también fue impugnada en su día, se llevó a cabo de modo tal que, pese a la publicidad que establece la Ley, los vecinos asistentes se encontraban situados en una estancia desde la cual no podían ver ni oír a los concejales del Ayuntamiento y al Alcalde. Tales circunstancias constituyen otros tantos hechos que considera probados o acreditados la Sentencia del Tribunal a quo, cuya razón de decidir es que en uno y otro caso, es decir, respecto a la convocatoria y respecto a la publicidad, ni se dan los requisitos previstos en el art. 47,1,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo determinantes de la nulidad, ni se trata de supuestos de anulabilidad contemplados en el art. 48 del mismo texto legal, pues al no haberse producido indefensión ha de entenderse se encuentran comprendidos en el número 2 de este artículo 48 tratándose simplemente de actos irregulares. En consecuencia con todo ello la Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día contra los referidos actos municipales.

Esta Sentencia es ahora objeto del presente juicio casacional, invocandose por el recurrente un solo motivo, al amparo del artículo 95,1,4º de la Ley Jurisdiccional por supuesta infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En dicho único motivo se citan como infringidos el artículo 46,2,b) y el 70,1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Básica de Régimen Local; el artículo 80,4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; el artículo 47,1,c), en relación con el 10, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958; y finalmente el artículo 53 de la Constitución vigente. No obstante debe prescindirse de la consideración del precepto constitucional que acaba de citarse, que se menciona por el recurrente sin efectuar sobre él razonamiento ninguno.

La invocación de estos preceptos se realiza porque en definitiva el actor disiente de las declaraciones de la sentencia impugnada en cuanto entiende que la conducta municipal supuso la infracción de los preceptos aplicables antes citados de la legislación de Régimen Local que regulan la convocatoria y publicidad de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento, y que esta infracción se subsume en la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contempla por el artículo 47,1,c) de la Ley de Procedimiento entonces aplicable. Fundamentalmente es este razonamiento el que debe estudiarse por la Sala para la mejor resolución en derecho del presente recurso de casación. No deben atenderse en cambio las numerosas y profusas manifestaciones del recurrente sobre su adhesión a la democracia, que obviamente comparte esta Sala a la vista de la Constitución vigente, pero que no son objeto de un juicio en derecho.

Entrando, pues, en el estudio de las cuestiones jurídicas planteadas, no puede acogerse el razonamiento del actor sobre la nulidad de la convocatoria de la sesión del Pleno, punto éste respecto al que debe entenderse es conforme a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo. Pues si bien, en términos estrictos, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 46,2, b) de la Ley Básica de Régimen Local, ya que la notificación de la convocatoria fue recibida por el recurrente cuando faltaban menos de cuarenta y ocho horas para que se celebrase la sesión, no es menos cierto que el incumplimiento del precepto de la Ley antes citado y el correlativo de su reglamento aplicable supuso una situación fáctica que puede y debe subsumirse en la previsión contenida en el artículo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Ello se desprende de que la convocatoria y su notificación no dieron lugar a que se prescindiera por completo del procedimiento legalmente establecido, ni carecieron de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni menos aún produjeron indefensión; en definitiva, el concejal ahora recurrente recibió la convocatoria y asistió al Pleno del Ayuntamiento y, aunque abandono la sesión como protesta, pudo continuar asistiendo a ella y votar en contra de los acuerdos adoptados. No procede por tanto declarar la falta de validez de los actos impugnados de que se trata por encontrarse incursos en anulabilidad, y menos aún porque se diese la nulidad de pleno derecho del artículo 47,1,c) de la Ley. .

En consecuencia, respecto a los defectos formales de la convocatoria del Pleno, no puede acogersepor esta Sala el único motivo de casación invocado.

TERCERO

Distinta suerte deben correr las alegaciones que se incluyen en el mismo motivo de casación respecto a la publicidad de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento. Debe recordarse en cuanto a este punto que la Sentencia recurrida en casación declara hechos probados que el público fue acomodado durante la celebración del Pleno en una estancia distante o en cualquier caso que presentaba características tales que no permitía a los vecinos ni ver ni oír a los miembros de la corporación mientras estos celebraban los debates y adoptaban los acuerdos. Han de tomarse como punto de partida para hacer el pronunciamiento correspondiente estos hechos, los cuales deben ser aceptados y no pueden ser discutidos ni ignorados por el Juez casacional.

Pues bien, entiende la Sala que al actuarse de este modo por el Alcalde y celebrarse en estas condiciones la sesión del Pleno se infringió o vulneró de forma directa el artículo 70,1 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril. Esta infracción, que no resulta apreciada por el Tribunal a quo pese a sus manifestaciones condenatorias de la conducta del Alcalde, supone un quebrantamiento de una de las garantías de actuación municipal de forma democrática y con participación de los vecinos, pues no otra es la finalidad de que la ley establezca que las sesiones de la Corporación Municipal han de ser públicas.

Es obligado por tanto en cuanto a este punto disentir del juicio de la sentencia que se recurre en cuanto al carácter no invalidante de la irregularidad derivada del incumplimiento del precepto de la Ley. La publicidad de las sesiones del Pleno ha de considerarse como un requisito esencial para la válida celebración del mismo, y dicha publicidad no existió en el caso de autos dadas las condiciones de acceso de los vecinos a la sesión. Por tanto, debe acogerse en cuanto a este extremo el único motivo de casación y en consecuencia estimarse el presente recurso. Por otra parte y por las mismas razones invocadas, al pronunciarse esta Sala sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal a quo, ha de estimarse asimismo parcialmente y declararse nula la correspondiente sesión del Pleno del Ayuntamiento, así como nulos y sin efecto alguno los acuerdos adoptados en ella.

CUARTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación y estimamos asimismo parcialmente el presente recurso y casamos la Sentencia impugnada; que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos parcialmente en cuanto se refiere a la falta de publicidad de las sesiones, por lo que declaramos nulos y sin efecto alguno la sesión del Pleno del Ayuntamiento y los acuerdos adoptados en la misma; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto al presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

1 temas prácticos
  • Información y participación ciudadana en el ámbito de la administración local
    • España
    • Práctico Entidades Locales Régimen Jurídico
    • 12 Febrero 2019
    ...debe ser real y efectiva, no meramente formal. La publicidad es un requisito esencial para la válida celebración de la sesión (STS de 21 de noviembre de 1996 [j 1]). El art. 88 ROF establece: Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistema......
15 sentencias
  • STS 552/2006, 16 de Mayo de 2006
    • España
    • 16 Mayo 2006
    ...da contra el Fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( ssTS. 24.1.91, 22.9.92, 13.5, 21.11.96, 11.11.97, 27.4 y 19.6.98 , entre Requisitos estos que no son de apreciar en el caso presente. Es cierto que en la sesión plenaria del Ayuntami......
  • STSJ Cataluña , 11 de Julio de 2003
    • España
    • 11 Julio 2003
    ...habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del intere......
  • STSJ Cataluña 144/2008, 9 de Enero de 2008
    • España
    • 9 Enero 2008
    ...habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del inter......
  • STSJ Cataluña 8946/2007, 17 de Diciembre de 2007
    • España
    • 17 Diciembre 2007
    ...habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige (STS de 27-6-1994, 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del inter......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LV-3, Julio 2002
    • 1 Julio 2002
    ...que estimen oportunos sobre los asuntos del orden del día. Conforme a su reiterada jurisprudencia (SSTS de 14 de noviembre de 1994, 21 de noviembre de 1996, 22 de marzo de 2000 y 26 de marzo de 2001), declara el TS que la denegación injustificada de la solicitud del informe de auditoría por......
  • Las peculiaridades del régimen jurídico de los órganos colegiados gubernamentales y locales
    • España
    • Los órganos colegiados Parte II. El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados en la LRJAP
    • 24 Noviembre 2002
    ...invalidante cuando el recurrente se encontrara presente en la sesión a pesar del incumplimiento de la garantía referida (STS de 21 de noviembre de 1996); en otras, por el contrario, se mantiene tajantemente la nulidad de pleno derecho ante la necesidad de respetar el plazo mínimo de antelac......
  • Mantenimiento del orden público para el normal desarrollo de los plenos municipales
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2000, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...de la actuación municipal, hasta el punto de constituir un «requisito esencial para la válida celebración del mismo» (STS de 21 de noviembre de 1996), también debe recordarse que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que se encuentran sometidos a ciertos límites, como recuerda l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR