STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13299/1991
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas en nombre y representación de la farmacéutica Doña Mónica habiendo comparecido, como partes apeladas, la farmacéutica Doña Frida y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo y Don Ramiro Reynolds de Miguel respectivamente, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre apertura de farmacia en la localidad de Escalona (Toledo) por el supuesto de núcleo de población.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso número 653/90, promovido por la representación de la licenciada en Farmacia Doña Frida y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y codemandada Doña Mónica sobre apertura de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1.991 con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Estimar el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por Doña Frida contra las resoluciones de 17 de Marzo y 2627 de octubre de 1.988, anulando las mismas por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, y declarando el derecho de la actora a instalar una nueva oficina de farmacia en el núcleo de población elegido en la localidad de Escalona, sin costas

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada y la coadyuvante interpusieron recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

El recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos se declaró desierto por Auto de la Sala de 4 de noviembre de 1992, compareciendo el referido Consejo General como parte apelada. Habiéndole dado traslado para alegaciones en tal calidad, el Consejo General de Colegios Oficiales lo dejó transcurrir sin evacuar las suyas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Albacete ha entendido que la urbanización Miragredos y los barrios Ortiz de Zárate y Llanos de San Francisco, en la zona del ensanche de la localidad de Escalona(Toledo), constituye un núcleo a efectos del artículo 3.1.b) de las normas reguladoras (Real Decreto 909/1978, de 14 de abril) por lo que, con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas, ha reconocido el derecho de la farmacéutica apelada, Doña Frida a abrir una farmacia en la citada zona.

SEGUNDO

La pretensión esencial que Doña Frida formuló en esta vía jurisdiccional coincide, en la solicitud de reconocimiento, previa anulación de las resoluciones impugnadas, de su derecho a instalar una farmacia en la zona del ensanche del término municipal de Escalona, con lo denegado en la vía administrativa, por lo que no pueden prosperar las alegaciones que se formulan sobre alteración del objeto del proceso, o incluso del carácter revisor de este orden de jurisdicción. La misma resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Toledo de 24 de marzo de 1988 expresa, por otra parte, que los barrios Beatriz de Silva y Los Molinos son una simple continuación del barrio Ortiz de Zárate, con una continuidad que también afirma la hoy apelante, por lo que el extremado formalismo con que se pretende una rigurosa delimitación de la zona excluyendo de ella, por ejemplo, los barrios Beatriz de Silva o Los Molinos, que se llegan a calificar de «subnúcleos» resulta contradictorio con las alegaciones sobre la continuidad de la ciudad o la total homogeneidad urbanística que se ha predicado a lo largo del proceso respecto de todo el conjunto de Escalona y, desde luego, desproporcionada a las concretas circunstancias del presente caso, en el que (criterio de las sentencias de 12 y 26 de enero de 1995) tampoco resultan otras solicitudes coincidentes o en concurrencia.

TERCERO

Respecto de la homogeneidad del núcleo las alegaciones que se formulan en el recurso de la Sra. Mónica no alcanzan a negar la circunstancia patente ya afirmada por la Sala «a quo» de que el casco histórico y amurallado de Escalona que desde el año 1.965 sólo tiene una farmacia se diferencia y separa netamente de la zona del ensanche, infiriéndose de ello que el núcleo no es artificial, siendo de apreciar además, a la luz de los diversos elementos de prueba existentes, que la apertura de una farmacia en la zona del ensanche proporcionará un mejor y más cómodo servicio a los vecinos ubicados en ella y sus aledaños (folios 6,7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante) que la farmacia que se encuentra en el casco histórico, lo que, conforme al criterio funcional y preferente del interés público presente en un mejor funcionamiento del servicio farmacéutico, lleva a confirmar la existencia física de un núcleo homogéneo necesitado de farmacia.

CUARTO

Respecto de la población resulta probada la existencia de 415 habitantes empadronados en la zona (Folio 22 del expediente y 10 del ramo de prueba de la demandante). De la existencia de 416 viviendas construidas (siendo admisible el cómputo de 4 habitantes por vivienda, conforme a promedios aceptados normalmente en la jurisprudencia de esta Sala), puede inducirse sin dificultad la cifra de 2.000 habitantes, que reiteran los diversos informes del Alcalde aportados que aseveran su existencia, en el marco de una muy importante población flotante en los meses de verano, Semana Santa, Navidad y fines de semana, sin olvidar que una eventual insuficiencia del número de habitantes exigido que en todo caso sería mínima puede ser superada sin dificultad en las circunstancias del caso por aplicación del principio «pro apertura», afirmado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala en casos de duda, máxime cuando se aprecia que la nueva apertura representará como queda dicho un mejor servicio. QUINTO. Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro González Salinas en representación de Doña Mónica , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada dictada el 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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