STS, 4 de Junio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1633/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de

1.992 por la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Blanes (Girona) por la que se ordenó a la entidad recurrente la retirada de los vehículos estacionados en terreno pretendidamente de propiedad municipal y de valla de cierre metálica; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la Entidad mercantil Multifinca, S.A., siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 5ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 781/91, promovido por la representación de Multifinca,S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Blanes (Girona), sobre resolución del Pleno del Ayuntamiento por la que se ordenó a la recurrente la retirada de los vehículos estacionados en terreno pretendidamente de propiedad municipal y de valla de cierre metálica.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido: 1º. DESESTIMAR el presente recurso. 2º. No efectuar atribución de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, que le fue notificada el 22 de diciembre de 1992, la parte recurrente preparó, dentro del plazo de diez días hábiles legalmente establecido, recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre de la expresada recurrente MULTIFINCA, S.A., presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 30 de mayo de 1.994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó designar nuevo Magistrado Ponente y señalar para la votación y fallo el día 29 de mayo de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad recurrente denuncia, en el primer motivo, infracción del artículo 81.2 a) de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 8.4 y 3.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). Entiende que la calificación como bien de dominio público de la finca litigiosa se ha efectuado en forma incorrecta ya que la aprobación de un Plan General no produce automáticamente un cambio en la naturaleza jurídica del suelo afectado.

El razonamiento se fundamenta en un punto de partida subjetivo e inexacto, que silencia el dato incontrovertible de que la sentencia recurrida ha declarado a los simples efectos de la recuperación de oficio que se examina en este orden jurisdiccional que la parcela litigiosa era ya propiedad del Ayuntamiento de Blanes, en el momento de la aprobación del Plan General.

La sentencia recurrida expresa, en efecto, que por escritura pública de 3 de noviembre de 1982, se cedió al Ayuntamiento todo el terreno posterior a la zona estrictamente edificable, lo que dice corroborarse con el plano anexo a la referida escritura y concluye que «la parte de la finca objeto de este proceso debe considerarse incluida dentro de la que fue objeto de cesión al Ayuntamiento». En tales términos es correcta la interpretación dada al artículo 81.2 a) de la Ley 7/1985, en cuanto únicamente sirve para demostrar que el bien usurpado ya cedido al Ayuntamiento y respecto del que éste ostentaba la posesión no tenía el carácter de patrimonial que afirmaba la recurrente, sino que se trataba de un bien de dominio público, en cuanto que la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana había producido la afectación automática del bien al dominio público, por su clasificación como sistema general de transportes y comunicaciones. Con la obvia consecuencia de resultar irrelevante la oposición de la recurrente que, en instancia, se basaba en que la recuperación de oficio no se ejerció dentro del plazo de un año desde la usurpación. El motivo carece, por lo expuesto, de consistencia y debe perecer.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero deben correr la misma suerte del primero. La sentencia recurrida no ha infringido el artículo 446 del Código Civil, que prevé el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, ni el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece que se presumirá que quien tiene el dominio inscrito tiene la posesión, por la sencilla razón de que no acepta ni la posesión de la empresa recurrente ni la inscripción de su dominio en el Registro.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Entidad recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Rafael Rodríguez Montaut en representación de MULTIFINCA, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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