STS, 30 de Junio de 1996

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso961/1994
Fecha de Resolución30 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de

1.993 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre traslado de oficina de farmacia en Catarroja; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Valentina , compareciendo como parte recurrida los farmacéuticos Doña Cecilia , Don Miguel Ángel , Don Daniel , Don Jaime , Doña Milagros y Doña María Rosario , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova y resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso número 629/93, promovido por la representación de la farmacéutica Doña Cecilia y otros expresados en el encabezamiento, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandada Doña Valentina , sobre traslado voluntario de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.993, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Cecilia , DON Miguel Ángel , DON Daniel , DON Jaime , DOÑA Milagros Y DOÑA María Rosario contra la resolución adoptada por la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat que desestimó el recurso de reposición formulado por éstos contra una anterior decisión del mismo órgano de 9 de julio de 1990 que, a su vez, había confirmado la autorización concedida por el Colegio de Farmacéuticos de Valencia a DOÑA Valentina , el 5 de enero de 1990 para trasladar de modo voluntario la oficina de farmacia de que es titular en la localidad de Catarroja de su antiguo emplazamiento en la CALLE000 número NUM000 , a la AVENIDA000 esquina CALLE001 . En consecuencia, se ANULAN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS, por ser contrarios a derecho.

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte codemandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre de la expresada recurrente Doña Valentina presentando elcorrespondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 11 de enero de 1.996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 25 de junio de 1.996, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero del recurso, que se articulan al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, deben ser examinados conjuntamente en cuanto en ambos se denuncia, bajo perspectivas coincidentes, que la sentencia recurrida ha hecho una aplicación indebida de la doctrina de la «buena fe», «abuso de Derecho» y «fraude de ley» (motivo primero) creando un límite nuevo a los traslados voluntarios de farmacia no querido por el legislador autonómico valenciano y que no corresponde establecer a los Tribunales de justicia (motivo tercero), aplicándolo para impedir el traslado voluntario de una oficina de farmacia en Catarroja (Valencia) desde la CALLE000 número NUM000 a la AVENIDA000 con vista a la CALLE001 , enfrente de un ambulatorio de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Los motivos enunciados deben prosperar. Las sentencias de esta Sala y Sección de 20 de enero de 1993 y 14 octubre de 1994 afirman que el artículo 7.1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, configura los traslados de local de oficina de farmacia como un verdadero derecho del solicitante, siempre que la nueva localización cumpla los requisitos de los artículos 2º y 3º 2º, que se exigen para todos ellos. Frente a la doctrina jurisprudencial en que se ha apoyado la Sala «a quo» será de indicar que en la sentencia de esta Sección de 30 de junio de 1995 se ha sentado, en sede de recurso de casación, la doctrina de que no se puede introducir, como requisito general, un límite nuevo para el ejercicio del derecho de traslado que no está contemplado en la normativa aplicable, como lo sería la prohibición de proximidad del nuevo local a un ambulatorio de la Seguridad Social. Como indica la expresada sentencia, los postulados constitucionales inherentes a los principios de libertad de ejercicio profesional y de empresa determinan que incluso el interés público no pueda ser aducido como apoyo de una tesis expansiva de las normas que limitan el régimen de apertura y traslado de oficinas de farmacia. Es obvio que, de acuerdo con el artículo 7 del Código civil, el derecho de traslado debe ejercerse, como cualquier otro derecho, conforme a las exigencias de la buena fe y sin incurrir en un ejercicio abusivo o antisocial del mismo, pero en ausencia de una norma específica que lo prohíba, como es el caso en la Comunidad Valenciana la sola proximidad a un centro sanitario del nuevo local no puede ser considerada por si sóla como obstáculo para el traslado. Todo ello (sentencia de 30 de junio de 1995) dejando a salvo los supuestos en los que, en base a las circunstancias fácticas concretas existentes en el caso, sea de apreciar un auténtico ejercicio abusivo del derecho, como el que, por ejemplo, consideró en casación la sentencia de 28 de septiembre de 1995.

TERCERO

La sentencia recurrida declara que la petición de traslado que la Sra Valentina efectuó el 5 de diciembre de 1988 no se formuló en modo alguno para tratar de satisfacer las nuevas necesidades farmacéuticas de un barrio denominado Instituto, sino porque existe una proximidad enorme entre el local al que proyecta trasladarse la Sra. Valentina y la manzana que debía ser ocupada, justo enfrente de éste, por un Centro de Salud cuya construcción estaba prevista y que entraría en funcionamiento en el mes de noviembre de 1990, concluyendo que la solicitante ha pedido el traslado para beneficiarse comercialmente de la dispensación de recetas del citado Centro de Salud. Respetando los hechos probados que se acaban de expresar, como es obligado en esta vía de casación, será de advertir que, en su esencia o valoración jurídica, dichos hechos en modo alguno acreditan un fraude de ley o un abuso de Derecho, sino la mera intención de trasladar, con ánimo de lucrarse con ello, una farmacia a las proximidades de un Centro de salud. Tal finalidad no esta prohibida en el Real Decreto 909/1978 ni en la normativa de la Comunidad Autónoma valenciana, por lo que es incorrecto calificarla de ilegítima o abusiva, siendo necesario dar lugar a los dos motivos expresados y casar la sentencia recurrida.

CUARTO

Los restantes motivos articulados no pueden prosperar. El motivo segundo, en el que se solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pierde toda relevancia al ser pertinente casar, como se ha dicho, el fallo de la sentencia recurrida y la doctrina, que se afirma por la recurrente como anticomunitaria, que constituye su razón de decidir. El motivo cuarto también se revela como inconsistente ya que, al ser considerada la autorización de traslado como acto reglado, carece de todo relieve que la farmacia de la Sra. Valentina fuese o no la más cercana al antiguo ambulatorio. El quinto y último de los motivos se debe rechazar en cuanto supone una alteración de hechos que la sentencia recurrida declara probados y que, además, carecen también de relieve casacional, una vez fijada la doctrina correcta en materia de traslados que acabamos de expresar.

QUINTO

Al dar lugar a los motivos primero y tercero del recurso se hace necesario entrar a resolverla cuestión según los términos en que el debate quedó planteado en la instancia (artículo 102.1. 3 de la LJCA). El local al que se autorizó el traslado cumple todos los requisitos reglamentariamente exigidos al estar perfectamente delimitado en la fecha de la solicitud, tener acceso a la vía pública, una extensión muy superior a los sesenta metros cuadrados (folio 23 del expediente) y guardar el mínimo de distancias establecido (folio 34 del expediente), por lo que las resoluciones administrativas del Colegio Oficial de Farmacéuticos de 4 de enero de 1990 y de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 9 de julio y 14 de noviembre de 1990 son conformes a Derecho debiendo ser rechazado íntegramente el recurso contencioso- administrativo planteado contra ellas.

SEXTO

En cuanto a las costas no procede hacer una imposición expresa respecto de las de primera instancia, al no concurrir las circunstancias que expresa el artículo 131.1 de la LJCA, debiendo cada parte abonar las suyas respecto de las causadas en esta casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que dando lugar a los motivos primero y tercero del recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Doña Valentina , debemos casar y casamos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.993 por la Sección 3ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en su lugar, desestimamos íntegramente el recurso interpuesto contra las resoluciones que accedieron al traslado voluntario solicitado por Doña Valentina a un nuevo local situado en la AVENIDA000 con chaflán a la CALLE001 de la localidad de Catarroja (Valencia), declarándolas conformes a Derecho.

No ha lugar a efectuar un pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia. Cada parte abonará las suyas en la presente casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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