STS, 14 de Abril de 1993

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso6756/1990
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Entidad Banco BilbaoVizcaya S.A., quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa; promovido contra la sentencia dictada el 11 junio 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre Ingreso de aval en expediente ejecutivo contra Recaudador Municipal de Zona NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sucursal de Sagunto Puerto, de la Entidad Banco de Bilbao, S.A. se otorgó aval el 10 de julio de 1987 en favor del Ayuntamiento de Valencia para garantizar ante el mismo, y hasta un importe máximo de 5.850.000 pesetas, las obligaciones derivadas del cargo de Recaudador Agente Ejecutivo de Don Armando . El 10 de noviembre de 1987 se detectaron anomalías en la gestión recaudatoria de Don Armando en la Zona NUM000 de Ejecutiva, acordándose la realización inmediata de una comprobación de saldos y valores pendientes de cobro. Producida la desaparición del mencionado recaudador de su oficina, el 16 de noviembre de 1987 el Tesorero aprecia la existencia de una posible malversación o alcance de fondos públicos por valor estimativo de 21.000.000 de pesetas, manifestando que el mismo no podría ser evaluado exactamente hasta el recuento total de los valores en poder de la Zona Recaudatoria y la comprobación correspondiente, proponiéndose el cese definitivo del Recaudador Municipal. Por resolución de 18 de noviembre de 1987 el Ayuntamiento suspendió provisionalmente en sus funciones al Recaudador y acordó iniciar los trámites para la exigencia de las responsabilidades penal, disciplinaria y patrimonial del Recaudador cesado. Por resolución de la Alcaldía de 18 de noviembre de 1987 se acordó el embargo y ejecución de las fianzas constituidas por el Recaudador en un total de 24.300.000 pesetas. Por resolución del 18 de noviembre de 1987 se notificó al Banco de Bilbao la resolución de la misma fecha por la que se había acordado el embargo y ejecución de las fianzas y se le señaló el plazo de un día para el ingreso del importe afianzado de 5.850.000 pesetas en vía voluntaria, advirtiendo que, transcurrido dicho plazo sería recaudada la fianza en vía de apremio, con los recargos y costas correspondientes. Interpuesto recurso de reposición por el Banco BilbaoVizcaya el 3 de diciembre de 1987, fue desestimado por Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de enero de 1988. El Ayuntamiento (Resolución de la Alcaldía de 21 de abril de 1988) ha fijado el alcance de fondos en 29.433.516 pesetas, a reserva de lo que resulte de las jurisdicciones penal y del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso, por la representación del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, tramitado bajo el número 257 del año 1988, en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 junio 1990 con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de 15 de enero de 1988, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 18 de noviembre de 1987, por la que se requería a la parte actora, en el plazo de veinticuatro horas, para que ingresara la cantidad de 5.850.000 pts. importe del aval otorgado respecto del Recaudador D. Armando , en favor de la demandada Corporación, debemos declarar y declaramos contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, en cuanto exigía el ingreso inmediato del valor del aval, en vez de limitar el acuerdo al embargo de tal aval y suspender la continuación de la vía de apremio hasta tanto se dicte sentencia por el Tribunal de Cuentas, todo ello, sin expresa condena en costas"

CUARTO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de abril de 1993, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de 15 de enero de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución de la misma alcaldía de 18 de noviembre de 1987 por la que se comunicó a la Entidad bancaria apelada el embargo y ejecución de la fianza constituida ante el Ayuntamiento para responder (hasta un máximo de 5.850.000 pesetas) por la gestión de un Recaudador Ejecutivo Municipal, al que se imputa un alcance de fondos.

SEGUNDO

El artículo 181 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril) establece la aplicabilidad de lo previsto en los artículos 140 a 146 de la Ley General Presupuestaria en los procedimientos para el reintegro a las Haciendas Locales en los casos de alcance, desfalco y malversaciones de fondos y efectos, cualquiera que sea su denominación, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas, la adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas. Por su parte, el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria, en la redacción aplicable al caso de la Ley 11/1977, de 4 de enero, dispone que tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública se instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, dando cuenta inmediata al Tribunal de Cuentas. Por otra parte el artículo 156 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, también aplicable, establece el procedimiento de apremio para el pago de certificaciones acreditativas de débitos motivados por alcance, disponiendo que, de no obtener en el acto pago del deudor, se acordará el embargo de la fianza, si la hubiere, concluyendo provisionalmente el expediente de apremio hasta que se dicte, en su caso, sentencia por el Tribunal de Cuentas.

TERCERO

El acto impugnado ha incurrido en el vicio de nulidad que, por infracción del procedimiento de apremio en los casos de alcance, apreció la sentencia apelada, ya que el Acuerdo impugnado exigió el ingreso inmediato de un aval sin suspender al procedimiento a la espera de la sentencia del Tribunal de Cuentas. No pueden prosperar las alegaciones del Ayuntamiento apelante ya que, aunque el fallo de la sentencia apelada puede suscitar perplejidad, la misma desaparece si se considera que el inciso final «en cuanto exigía el ingreso inmediato del valor del aval, en vez de limitar el acuerdo al embargo de tal aval y suspender la continuación de la vía de apremio hasta tanto se dicte sentencia por el Tribunal de Cuentas» es en realidad una frase explicativa que no debe formar parte del fallo sino de su fundamentación. Resulta por ello que la sentencia anuló totalmente el acto impugnado, así como, por consecuencia, el confirmado por dicho acto, sin que tampoco sean admisibles las alegaciones de que sólo ha existido una nulidad parcial, pudiendo conservarse el embargo cautelar o provisional de la fianza que ahora se aduce, como vamos a razonar.

CUARTO

Es claro que en el momento en que se dictó la resolución del Alcalde de 18 de noviembre de 1987 cuya confirmación se impugna en el presente caso (Artículo 55.1 LJCA) la fianza no era exigible, como sostiene la parte apelada, pero debiéndose también la falta de dicha exigibilidad a una grave infracción procedimental apreciable incluso de oficio, ya que, aparte de la infracción ya detectada por la Sala de Valencia, tampoco se habían cumplido por el Ayuntamiento apelante requisitos que el Reglamento General de Recaudación aplicable de 1968 establece con carácter esencial para el embargo de las fianzas. En efecto el artículo 156 del Reglamento General de Recaudación exige en el procedimiento de apremio en los casos de alcance que exista una certificación acreditativa del débito causado por el alcance, y que,providenciada de apremio, se cargue a la Recaudación que requerirá de pago al deudor pudiéndose proceder caso de no obtenerse el pago en el acto al embargo de la fianza. De lo actuado en el expediente administrativo resulta que la certificación de descubierto por el importe provisional de 21.000.000 de pesetas, a la que se alude en el informepropuesta de la Intervención de 17 de noviembre de 1987 (Folio 33 del expediente) no figura sin embargo cargada a la Recaudación, debidamente apremiada, hasta el 10 de diciembre de 1987 (Folio 266), procediéndose sólo en aquella misma fecha de 10 de diciembre al requerimiento de pago al deudor que se encontraba en paradero desconocido tras lo que, con fecha de 18 de diciembre de 1987, se procedió a un nuevo embargo de las fianzas constituidas (Folio 275). Estas actuaciones son posteriores y ajenas a los actos impugnados en el presente proceso pero demuestran en forma clara que el embargo y requerimiento de inmediato ingreso de la fianza acordado el 17 de noviembre de 1987, que examinamos, fue precipitado y, desde luego, practicado prescindiendo de los trámites esenciales que prevé el Reglamento General de Recaudación, siendo por ello nulo de pleno Derecho (Art.

47.1 c LPA), así como lo fue su confirmación expresa en reposición.

QUINTO

Procede aclarar que no resultan afectados por la nulidad los trámites anteriores a la resolución conminatoria del Alcalde de 18 de noviembre de 1987, ya que el contenido de tales trámites no debe variar por la infracción cometida (Artículo 52 LPA) y que tampoco se comunica la nulidad (Artículo 50.1 LPA) a los actos posteriores independientes de los impugnados.

SEXTO

Haber apreciado la existencia de un vicio de procedimiento explica el silencio que el apelante imputa a la sentencia de primera instancia sobre las restantes alegaciones y pretensiones de fondo propuestas en su demanda por el Banco BilbaoVizcaya y determina que tampoco haya lugar a pronunciarse aquí sobre dichas cuestiones, que deberán ser examinadas y resueltas, en su caso, cuando, correctamente observados por el Ayuntamiento los trámites del repetido artículo 156 del Reglamento General de Recaudación, sea pertinente examinar el fondo de las cuestiones planteadas.

SEPTIMO

No ha lugar a efectuar ningún pronunciamiento expreso sobre las costas causadas (Artículo 131.1 LJCA).

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada el 11 junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, aunque por los fundamentos que se han expresado en la presente sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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