STS, 19 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5002
Número de Recurso11411/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que le es propia, contra el auto de 28 de Septiembre de 1998, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el dictado en fecha 19 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda la suspensión cautelar de la Resolución dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva, de fecha 13 de marzo de 1998.-En este recurso también es parte recurrida, D. Abelardo , representado procesalmente por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha desestimado el recurso de súplica interpuesto contra el auto dictado el día 19 de junio de 1998 , por el que se acordaba decretar la suspensión de la Resolución recurrida, dictada por el Comité Español de Disciplina Deportiva en fecha 13 de marzo de 1998, que confirmaba a su vez, la anterior del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo de 15 de noviembre de 1997 por la que se imponía a D. Abelardo la sanción de tres años de prohibición de acceso a los lugares de celebración de las competiciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de casación la ADMINISTRACION DEL ESTADO a través del Sr. Abogado del Estado que, en trámite de formalización del mismo, acabó suplicando tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes al caso, se dictase sentencia por la que se anulase el auto recurrido por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, D. Abelardo , evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando íntegramente el auto recurrido, con imposición de costas al recurrente.-CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 7 de Junio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra los autos de 19 de Junio y 28 de Septiembre de 1.998, desestimatorio este del recurso de súplica deducido contra aquel, que acordó la suspensión de la ejecución de las Resoluciones de15 de Noviembre de 1.997 del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Española de Remo y de 13 de Marzo de 1998 del Comité Español de Disciplina Deportiva, - esta confirmatoria de aquella-, que habían impuesto al hoy recurrido, deportista aficionado, sanción de tres años de suspensión de participación en competiciones deportivas, se alza este recurso de casación que interpone el Sr. Abogado del Estado, con fundamento en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de

1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, invocando como infringidos los artículos 122,123 y124 de la Ley Jurisdiccional citada, así como el artículo 1.214 del Código Civil.-SEGUNDO.- Sólo desde la perspectiva de la falta de motivación de los autos recurridos con amparo en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, podría haber tenido posibilidad de prosperar el recurso de casación que pretende el Sr. Abogado del Estado, mas al estar reconociendo la corrección de los fundamentos jurídicos establecidos en los autos recurridos mal puede prosperar un recurso de casación basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que lo interpreta en cuanto que en los actos recurridos se viene a reproducir lo establecido en las normas o en la jurisprudencia, concretamente en la interpretación del artículo 24 de la Constitución, aceptando, por consiguiente, el criterio de que a pesar del principio de ejecutividad de los actos administrativos, el principio de tutela judicial efectiva puede permitir la suspensión, es decir, la inaplicación práctica de aquel principio en determinados casos; aunque no comparta la afirmación de la Sala de que, en este caso, la ejecución del acto administrativo produzca unos perjuicios irreparables, mas al no haberse seguido aquella vía y dado el carácter extraordinario y formal de este recurso en que ha de moverse este Tribunal , no es posible la reconversión del motivo para ir más allá de los límites impuestos por el propio recurrente, siendo de señalar que no es susceptible de examinarse en casación la concreta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el juicio de ponderación con los datos que se tienen a mano en ese momento procesal, pues no es posible dada esa naturaleza del recurso de casación alterar la valoración de los elementos de justificación y prueba realizada por el Tribunal; sin olvidar que dado lo casuístico de la materia se hace imposible la fijación de criterios generales, ya que como también se ha dicho por esta Sala la prueba de los perjuicios, en muchas ocasiones resulta imposible o al menos muy difícil, bastando, pues, que el Órgano Judicial pueda establecer una comparación razonable entre los intereses en juego, aunque no se exprese decididamente cual es el interés público, sin que este resulte menoscabado, por el hecho de que transitoriamente se mantenga la suspensión, en tanto se decide, sobre la legalidad de la sanción impuesta.-TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del motivo de casación articulado por que se interpuso y se admitió el presente recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra los autos de 19 de Junio y 28 de Septiembre de 1.998, este segundo desestimatorio de la súplica interpuesta contra el anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, ( Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la pieza separada de suspensión del recurso 647/98; con imposición de las costas a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la

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