STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6714/1992
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA CASTILLA-LEÓN, a cuyo recurso se adhirieron Don Valentín y su esposa DOÑA Aurora y Don Imanol y su esposa DOÑA Consuelo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia número 264, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN, en el recurso 322/1.989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Mauricio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de enero de 1.988, de la Consejería de Economía y Hacienda de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra la denegación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición entablado en fecha 8 de marzo de 1.988. El recurso de reposición fue desestimado de forma expresa con fecha 4 de abril de 1.988. Por las resoluciones administrativas impugnadas se autorizó administrativamente la cesión de arrendamiento de niveles en la concesión de explotación MORA PRIMERA, bis, número 2.162, a favor de la entidad mercantil CARBONES NOCEDO, S. A.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia número 264, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN, en el recurso 322/1989.

SEGUNDO

1.Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la COMUNIDAD AUTÓNOMA CASTILLA-LEÓN, a cuyo recurso se adhirieron Don Valentín y su esposa DOÑA Aurora y Don Imanol y su esposa DOÑA Consuelo .

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 23 de abril de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de septiembre de 1.992, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

  2. La parte adherida a la apelación se personó ante esta Sala con fecha 14 de mayo de 1.992 y en su escrito de alegaciones de fecha 6 de noviembre de 1.992 solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1.999, se nombró Magistrado Ponente al Excmo.Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 1 de diciembre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Extraídos del expediente administrativo son los siguientes datos:

a). DON Mauricio y Doña Victoria cedieron en arrendamiento los derechos que a ellos corresponden sobre determinada zona de la concesión minera MORA PRIMERA BIS, número 2.162 bis, de la que es titular DON Mauricio , a DOÑA Aurora Y DOÑA Consuelo , que los adquirieron en el precio de UN MILLÓN DE PESETAS, que los cedentes recibieron a partes iguales de las cesionarias, antes de extender la escritura pública de 22 de octubre de 1.984, por lo que se otorgó la total carta de pago.

b). En 10 de enero de 1.986, los esposos Don Valentín y DOÑA Aurora y Don Imanol y DOÑA Consuelo , otorgaron escritura pública de cesión, mediante precio, de arrendamiento de concesión minera a favor de la entidad mercantil CARBONES NOCEDO, S. A. El precio único de cesión, fijado en UN MILLÓN DE PESETAS, fue recibido antes del acto de la escritura, por lo que se otorgó total carta de pago.

c). CARBONES NOCEDO, S. A., con fecha 18 de marzo de 1.987, al amparo del art. 97 de la ley de Minas y del art. 123 de su Reglamento, solicitó de la Administración, autorización administrativa para tramitar y transmitir los derechos de arrendamiento a su favor.

d). La Administración, a fin de completar el expediente requirió a la entidad solicitante que acreditara que el titular de la concesión conocía la cesión de derechos de arrendamiento cuya autorización se solicita. DOÑA Aurora Y DOÑA Consuelo , procedieron, por vía notarial, en 20 de mayo de 1.987 a poner en conocimiento de DON Mauricio la referida cesión de arrendamiento; pero DON Mauricio ya tenía conocimiento de la cesión, puesto que en 14 de mayo de 1.987, como titular de la concesión, se dirigió a la Administración manifestando que se opone al cambio de arrendatarios.

e). La Administración, por resolución de 19 de enero de 1.988, autorizó administrativamente la cesión de arrendamiento de niveles en la concesión de explotación MORA PRIMERA BIS NÚMERO 2.162, a favor de la entidad CARBONES NOCEDO, S. A., autorización que fue ratificada por resolución de 4 de abril de

1.988, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el concesionario contra la primera resolución.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Mauricio . La sentencia apelada rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido alegada por el actor al amparo del art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, porque la actuación que se discutía en el proceso -y se discute en esta apelación- era si la autorización administrativa otorgada es o no conforme a derecho.

TERCERO

Rechazada la causa de inadmisibilidad indicada, la sentencia apelada estimó el recurso contencioso- administrativo en base a los siguientes argumentos:

Que se pretende articular un negocio jurídico privado desligado de sus posibles elementos de orden público. En efecto, así es porque en la cesión de contrato de arriendo el arrendador no desaparece. En el presente caso el concesionario sigue siendo arrendador, con la particularidad, como dispone el artículo 123.4 del Reglamento de Minas, de que deberá constar en el contrato que tanto el titular de la concesión como el acreedor tiene conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento pueden ser motivo de caducidad de la concesión. Y asiendo así que tal requisito es relevante, la falta del mismo -lo que aparece acreditado en el expediente mediante la oposición del concesionario al cambio de arrendatarios-hace que la autorización administrativa no sea acorde con el derecho, razón por la que la sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por DON Mauricio .

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, a cuyo recurso de adhirieron DON Valentín Y SU ESPOSA DOÑA Aurora , y DON Imanol Y SU ESPOSA DOÑA Consuelo , contra la sentencia número 264, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN, en el recurso 322/1.989. La desestimación del presente recurso de apelación lleva como consecuencia la confirmación, en su integridad, de la sentencia apelada.QUINTO.- Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente,3 el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, a cuyo recurso se adhirieron DON Valentín Y SU ESPOSA DOÑA Aurora , Y DON Imanol Y SU ESPOSA DOÑA Consuelo , contra la sentencia número 264, de fecha 17 de marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN, en el recurso 322/89. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas, junto con el expediente administrativo, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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