STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso4113/1992
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 4113 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de 17 de Febrero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre sanción por la construcción de una caseta-bar en Cala del Ambolo (Jávea) en terrenos públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 1.992, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1232/90, promovido por el Procurador D. RICARDO MARIN PEREZ, en nombre y representación de D. Lázaro , contra resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 4 de mayo de 1.990, por la que se desestima recurso de alzada en expediente sancionador A-3605, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos referidos, que anulamos, dejando sin efecto tanto la resolución como la liquidación impugnadas, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Abogado del Estado en representación de la Administración, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte Sentencia revocando la impugnada por esta representación, y declarando, por el contrario, que los actos administrativos originariamente recurridos son ajustados a derecho, y por tanto válidos y eficaces.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de una caseta-bar en Cala de Ambolo (Jávea), construída en terrenos de dominio público de la zona marítimo-terrestre. El recurrente en instancia había solicitado la correspondiente concesión en 10 de marzo de 1.980, y sin esperar a la resolución del expediente, el 19 de julio siguiente procedió a construir el mencionado kiosco. En 12 de marzo de 1.981 se le comunicó una denuncia a la que contestó en escrito de 23 de marzo siguiente. Y desde esta fecha ( 23-3-81) hasta el 25 de julio de 1.986 en que se le comunica la incoación del expediente sancionador no se produce ninguna actuación. Proseguido el expediente, recayó, finalmente la resolución administrativa impugnada en instancia.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en su fundamento segundo acoge las alegaciones del recurrente en orden a determinados defectos de procedimiento referidos a la resolución del recurso de alzada (falta decompetencia del órgano decisor y omisión del trámite de audiencia del interesado); y en su fundamento tercero estima la prescripción de la infracción, alegada asimismo por el recurrente.

TERCERO

Ambos fundamentos son cuestionados por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso de apelación. Respecto del fundamento segundo (defectos de procedimiento) esta Sala comparte el criterio manifestado por el representante de la Administración, en el sentido de que no cabe en este caso apreciar ningún defecto formal de entidad suficiente como para determinar la nulidad radical de las actuaciones, ni menos aún de la resolución que puso fin al expediente sancionador de autos. Porque, en efecto, el pretendido defecto de competencia, advertido en trámite de alzada, aparte de carecer de trascendencia para impedir el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, aparece subsanado en las actuaciones posteriores. Y en cuanto a la omisión de un determinado trámite de audiencia, es notorio, y así lo demuestran las actuaciones, que ni dicho trámite era exigible legalmente en el caso de autos, ni en ningún momento se ha producido indefensión para la parte recurrente en instancia. Debe, pues, rectificarse la sentencia apelada en este punto.

CUARTO

Por lo que respecta al fundamento tercero de la sentencia apelada, hay que recordar que en el mismo se hace aplicación de una doctrina jurisprudencial, constante y reiterada, según la cual son aplicables a estas infracciones administrativas, salvo precepto legal expreso, las normas que regulan la prescripción de las faltas penales."

El Sr. Abogado del Estado, sin poner en cuestión la anterior doctrina, alega no obstante que ha sido indebidamente aplicada en el caso de autos, por cuanto estima que el plazo prescriptivo debe empezar a computarse desde que se dejó de ocupar la zona de domino público, lo cual no tuvo lugar hasta la fecha de la notificación de la sanción, según reconoce la propia parte recurrente, en el segundo otrosí de su escrito de 20 de julio de 1.990.

Sin embargo, esta Sala estima que el plazo prescriptivo ha sido correctamente computado por el Tribunal a quo, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la conducta sancionada es la realización de una construcción ilegal que tuvo lugar en un momento concreto y determinado (el 19 de julio de 1.980), y que las actuaciones de carácter punitivo estuvieron totalmente interrumpidas durante más de cinco años, entre el 23 de marzo de 1.981 y el 25 de julio de 1.986, fecha esta última en que se notificó la incoación del expediente sancionador.

Ahora bien, ha de tenerse presente que la prescripción solamente opera sobre el contenido punitivo de la resolución recurrida, esto es, la imposición de la sanción; pero no pueden extenderse sus efectos extintivos al pronunciamiento de carácter reparador que también se contiene en la misma, en el sentido de disponer la recuperación posesoria del dominio público, por tratarse del ejercicio de una acción de naturaleza imprescriptible. Sin que tampoco esté justificada la anulación, en este segundo aspecto, por razón de defectos formales o de procedimiento, como queda indicado más arriba. Debiendo pues mantenerse la orden de retirar la caseta-bar de autos, que por lo demás ha sido ya cumplida según consta.

QUINTO

Por lo expuesto, resulta procedente estimar en parte el presente recurso de apelación y, en su virtud, confirmar la sentencia apelada en cuanto declara prescrita la infracción sancionada; y revocarla en lo que se refiere a la apreciación de defectos procedimentales determinantes de una anulación total de la resolución impugnada; sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen condena en costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de febrero de 1.992, a que se refieren los presentes autos; y en su virtud acordamos:

  1. ) Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto aprecia la concurrencia de defectos de procedimiento y anula en su totalidad las resoluciones administrativas impugnadas; las cuales deben declararse ajustadas a derecho, en cuanto imponen la obligación de retirar la caseta-bar y dejar expedito el dominio público.

  2. ) Confirmarla en lo que se refiere a la anulación de la sanción impuesta, por estar prescrita la infracción sancionada.3º) No hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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