STS, 15 de Diciembre de 1999

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso7606/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.524/1990, ha sido interpuesta apelación por la compañía mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA INTERNACIONAL, S.A. (PROIISA), representada por el procurador don Antonio de Palma Villalón y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de febrero de 1.992, sobre reparación de obras en viviendas de protección oficial por promotor; habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 1.989 el Delegado Provincial de la Vivienda en Sevilla acordó imponer a "Promotora Inmobiliaria Internacional S.A." la sanción de multa en cuantía de 250.000 pesetas, por la comisión de la falta muy grave prevista en el artículo 153, apartado C, nº 6 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1.968, en relación con los artículos 56 y 57 del Real Decreto

3.148/1978, de 10 de noviembre; así como la obligación de subsanar los desperfectos existentes en las viviendas Conjunto Residencial Los Príncipes, parcela 8, bloques 1, 6 y 7, concediéndosele para ello un plazo de 15 días. Tales defectos se relacionan del modo siguiente: 1º) desprendimiento de alicatados en baños y cocina, por deficiencias en su ejecución, de los pisos 3ª 2-D y 5º del bloque 1; 2º) desprendimiento de alicatados en cocina, por deficiencias en su ejecución, del piso 5º 2-D del bloque 6; 3º) desprendimiento de alicatados en baño y cocina de los pisos 4º 1-I y 3º 1-I, y humedades en el techo de comedor procedente del piso inmediato superior y desprendimiento de alicatados en baño en el piso 3º 2-D del bloque 7.

Interpuesto recurso de alzada, es desestimado por el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía el 4 de abril de 1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1.992 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Debemos estimar en parte el recurso interpuesto por el procurador Sr. López de Lemus, en nombre y representación de Inmobiliaria Internacional S.A., contra resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de fecha 4 de abril de 1.990, desestimatoria del recurso de alzada contra otra de la Delegación Provincial en Sevilla de 17 de enero de 1.989, por la que se impuso a Inmobiliaria Internacional S.A. una sanción de 250.000 pesetas y la obligación de realizar determinadas obras; manteniéndose por su conformidad al ordenamiento Jurídico, la segunda parte de aquel acuerdo en cuanto a la obligación de la recurrente de efectuar determinadas obras. Sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

7.606/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritosde alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 1.999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al no haberse apelado por la Administración la parte de la sentencia que declara prescrita la infracción, la única cuestión que queda por decidir es si puede imponerse a la entidad promotora de las viviendas de protección oficial la obligación de subsanar los desperfectos aparecidos en las mismas -caída de alicatados y humedades- atribuidos a defectos de ejecución. La apelante alega que ello no es posible, al no haberse probado que la culpa sea suya y no de la constructora o de los facultativos, que no han sido citados en el expediente.

SEGUNDO

Si bien es cierto que esta Sala en reiteradas sentencias que cita el apelante ha establecido el criterio de que no puede exigirse responsabilidad a la promotora sin acreditar su culpabilidad en la infracción y depurar la de los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo, esto hay que entenderlo con referencia al aspecto sancionador, pero no en cuanto a la obligación de reparar los defectos observados, pues, respecto a ellos, el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, permite exigirlos al promotor, sin perjuicio de que éste pueda repetir posteriormente contra los que considere responsables. Tal obligación deriva de la situación de sujeción especial en que se encuentra el promotor con la Administración, que faculta a ésta para dirigirse directamente contra él (sentencias de 27 de julio de 1.998, 6 de octubre de 1.998 y 2 de febrero de 1.999). No puede hablarse, por tanto, de una lesión al principio de igualdad, tanto en su vertiente material, al no darse esta situación respecto de los constructores y facultativos, ni formal, pues el criterio de la sentencia que cita, de 30 de julio de 1.991, ha sido modificado en el sentido aquí razonado por la de 30 de octubre de

1.991, también citada y reproducida en su escrito de alegaciones, la cual, si bien declara la nulidad de actuaciones, lo hace por no haberse demostrado que las deficiencias deriven de vicios o defectos en la construcción, supuesto que no es el del caso presente, al proceder la caída de alicatados y humedades de imperfecciones constructivas, como claramente se infiere de las inspecciones practicadas en el expediente y que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.

TERCERO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "Promotora Inmobiliaria Internacional S.A." PROIISA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 3 de febrero de 1.992, dictada en el recurso nº 2.524/1990; debemos confirmar dicha sentencia; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Firmado.- Rubricado. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Firmado: Rosario Barrio Pelegrini.

22 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 886/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...la de los demás sujetos que intervienen en el proceso constructivo, hay que entenderlo, como así lo afirman las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42755 y 7 de julio de 2000 EDJ 2000/22278, con referencia al aspecto sancionador, pero no en cuanto a la obliga......
  • SAP Guadalajara 184/2005, 23 de Septiembre de 2005
    • España
    • 23 Septiembre 2005
    ...contra cualquiera de los deudores, conforme previene el art. 1144 C.C . ( Ss.T.S. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3-2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas); siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que esta......
  • SAP Jaén 193/2005, 26 de Septiembre de 2005
    • España
    • 26 Septiembre 2005
    ...y concurrencia causal única ( SS. del T.S. de 16-10-87, 20-2-89, 8-2-91, 21-4-92, 22-11-93, 14-10-94, 16-10-95, 17-10-95, 11-3-96, 17-2-99, 15-12-99 y 24-6-00 entre otras), solo será aplicable, cuando esa concurrencia causal no pueda deslindarse; concretamente en los supuestos de construcci......
  • SAP Granada 43/2015, 6 de Febrero de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
    • 6 Febrero 2015
    ...la misma, pues todos han contribuido, de seguro, en el resultado deficiente de la construcción. ( Sentencias del Tribunal Supremo, 25-1-00, 15-12-99, 29-11-99, El apelante parte del compromiso adquirido por la promotora en la escritura de compraventa de 22.8.2008, y pretende extraer la conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho a la identidad y la filiación en derecho internacional privado
    • España
    • Derecho a la identidad y filiación
    • 1 Enero 2007
    ...I, UNED, Madrid, 2004, pp. 380-382; PÉREZ VERA, E. (Dir.), Derecho Internacional Privado, UNED, Madrid, 1993, pp. 293-295; STS de 15 de diciembre de 1999 (RJ [565] CALVO CARAVACA, A. L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho de familia internacional, Colex, Madrid, 2003, p. 201; CALVO CARAVACA,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR