STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8856/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 8856 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Mónica y otros representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 29 de Junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, sobre viviendas de protección oficial. Siendo parte apelada el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo siguiente: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1065 del año 1.990, interpuesto por DOÑA Mónica , DOÑA Montserrat , DON Ángel , DOÑA Trinidad , DOÑA Virginia , DON Jose Miguel Y DON Inocencio , DON Eduardo Y DON Juan Pablo contra la resolución del Consejero de Ordenación territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 9 de mayo de 1990 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de Zaragoza de fecha 27 de diciembre de 1.988, y en su virtud anulamos el punto primero de dicha disposición, dejando sin efecto la sanción impuesta, desestimándolo en el resto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de Dña. Mónica y otros, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicita la parte apelante se estime el recurso y se declare nulo el acto recurrido en su totalidad.

TERCERO

Concedido traslado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que desestime en su día el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acordó su señalamiento para deliberación y fallo el día TRES DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnaba en el recurso de instancia una resolución del Consejero de Ordenación Territorial, Obras públicas Transportes de la Diputación General de Aragón confirmatoria en alzada de otra anterior del Jefe del Servicio provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda que contenía dos pronunciamientos: 1º) imponer conjunta y solidariamente a los promotores de los inmuebles de autos unamulta de 250.000 ptas, como responsables de una falta muy grave, prevista y sancionada en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial; y 2º) Obligar a los expedientados a la corección de las deficiencias comprobadas en la instalación de calefacción de los referidos inmuebles.

El primero de dichos pronunciamientos relativo a la imposición de una sanción pecuniaria, ha sido anulado por el Tribunal a quo y no ha sido objeto de apelación. La cuestión litigiosa ha quedado, pues, reducida al examen de la legalidad del segundo de aquellos pronunciamientos, relativo a la obligación de los promotores de reparar las deficiencias advertidas en las instalaciones de calefacción.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en cuatro alegaciones que son en síntesis, las siguientes: 1) Un defecto de calefacción no puede considerarse vicio o defecto de construcción; 2) la prueba practicada carece de garantía jurídica para fundamentar la condena; 3) la situación de intermediación se ha roto por la repetidas intervenciones de terceros; y 4) prescripción, porque el expediente se incoó pasados los cinco años de habitarse las viviendas. A juicio de esta Sala, ninguna de estas alegaciones puede ser acogida como fundamento para estimar el recurso de apelación interpuesto.

El art. 111 del Reglamento citado establece la responsabilidad del promotor por "vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación". Lo que, conectado con el último párrafo del Art. 155 del mismo texto reglamentario, obliga a entender que dicha responsabilidad se extiende igualmente a la obligación de realizar las obras que sean "necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables". No cabe por tanto excluir la instalación de la calefacción, con los niveles mínimos que se determinan en el proyecto, de la responsabilidad de los promotores, con la consiguiente obligación de reparar las deficiencias advertidas que traigan causa de una defectuosa instalación primitiva, según aparece demostrado en el presente caso, sin que puedan razonablemente ser atribuidas a averías o accidentes posteriores.

Por los que se refiere a la práctica y apreciación de la prueba se limita la parte apelante a manifestar su discrepancia con el criterio de la Sala de instancia, pero sin aportar ningún elemento de prueba contradictorio que pudiera, cuando menos, suscitar una duda razonable acerca de la realidad de los hechos evidenciados en autos.

Carece igualmente de fundamento la alegación de que "la situación de intermediación a que la sentencia alude, se ha roto con las repetidas intervenciones de terceros". Porque esas intervenciones de terceros alegadas son posteriores a la aparición de los defectos y desde luego a su causación; por lo que mal pueden interpretarse como intervención de terceros agentes que enerven o interrumpan el nexo casual determinante de la responsabilidad patrimonial.

Tampoco cabe, finalmente, acoger la alegación de prescripción, por cuanto el plazo de 5 años desde la calificación definitiva, que se invoca, no es ningún plazo de prescripción que extinga las obligaciones derivadas de la construcción y venta de las viviendas; sino que es simplemente el plazo dentro del cual se han de manifestar los vicios o defectos de construcción para que pueda imponerse al promotor la obligación de repararlos. Y en el caso de autos es patente que los efectos cuestionados fueron advertidos y denunciados antes de transcurrir el referido plazo.

TERCERO

Por cuanto queda expuesto, el presente recurso de apelación debe ser desestimado, sin que sea procedente hacer pronunciamiento especial sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 594 de 29 de junio de 1.991, la cual confirmamos en todas sus partes; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.-

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