STS, 16 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8864/1991
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación nº 8864 del año 1.991, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia de 12 de junio de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre bases para concesión de ayuda a la distribución fonográfica. Siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Junio de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso ontencioso (sic) Administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Orden del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 30 de noviembre de 1.989, por la que se aprueban las bases para la concesión de ayuda a la distribución fonográfica, y anulamos el apartado 4 del Anexo de la mencionada Orden en sus puntos a), en la parte que hace referencia a la necesidad de que las empresas discográficas tengan la sede social o una delegación en Cataluña, y c) en todo su contenido, relativo a que el autor y/o los intérpretes sean catalanes, dejando subsistente en todo lo demás la Orden recurrida. Sin pronunciamiento expreso en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso el Letrado de la Generalitat de Catalunya, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en cuya virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado por su trámite legal. Solicita la parte apelante se dicte sentencia estimando la apelación, revocando la sentencia apelada en cuanto anula el apartado 4 del Anexo de la Orden de 30 de noviembre de 1.989, del Departamento de Cultura de la Generalitat de Catalunya, en los puntos a), en la parte que hace referencia a la necesidad de que las empresas discográficas tengan su sede social o una delegación en Catalunya, y c) en todo su contenido, y declarando dicha Orden ajustada a Derecho.

TERCERO

Concedido traslado al Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la recurrida en cuanto anula el párrafo 4, puntos a) y

  1. de la Orden impugnada, y se anule asimismo el punto d).

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo el día CUATRO DE FEBRERO DE 1.999, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia estuvo dirigido a impugnar una resolución que aprobaba lasbases de una convocatoria para la concesión de ayudas a la producción fonográfica en lengua catalana. Alegaba la representación del Estado la vulneración de los preceptos constitucionales que proclaman la oficialidad del castellano y la interdicción de toda medida discriminatoria.

SEGUNDO

El Tribunal a quo, como queda dicho, estimó en parte el recurso del Sr. Abogado del Estado, anulandolo los dos puntos a) y c) que quedan citados del apartado 4 del Anexo de la resolución recurrida.

TERCERO

Por parte de la Generalidad de Cataluña, en la presente instancia, se pretende el mantenimiento en su integridad de la resolución impugnada. Mientras que, por parte del Abogado del Estado, se pretende la confirmación de anulación de los citados puntos a) y c) del Anexo; y que se disponga asimismo la del apartado d), relativo a que "cuando se trate de jazz o de música moderna... con texto, será necesario que ésta sea en catalán en su totalidad"

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en recientes sentencias sobre cuestiones análogas a las que se plantean en el presente recurso, cuya doctrina es plenamente aplicable al caso, aunque esté referida a manifestaciones culturales distintas de la producción fonográfica, pero muy similares, como lo es la producción cinematográfica. Se deben citar al respecto las sentencias de esta Sala de 19 de enero, 25 de marzo y 2 de junio de 1.998; y la más reciente de 4 de febrero pasado, en cuyo fundamento segundo se resume cumplidamente la doctrina jurisprudencial establecida; sin que sea necesario volver a reproducirla literalmente en este momento, dado que en ninguno de los recursos ahora examinados se han puesto en cuestión sus postulados esenciales.

QUINTO

Por lo dicho, las únicas cuestiones concretas que hay que examinar, en el presente caso, se reducen a tres; que se corresponden con los apartados a), c) y d) del apartado 4 del Anexo de la resolución recurrida en instancia; los dos primeros a) y c), porque han sido declarados nulos por el Tribunal a quo y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña pretende su restablecimiento; y el tercero,

d), porque el Abogado del Estado pretende, por su parte, que sea declarado nulo.

La primera de estas cuestiones se refiere a la exigencia de que los discos y compactos sean producidos por empresas discográficas que tengan su sede social, o una delegación, en Cataluña. Estima esta Sala que sobre este punto son de corroborar los razonamientos del fundamento cuarto de la sentencia apelada, por cuanto dicha exigencia contraviene el principio de la libre concurrencia a las convocatorias públicas y por ende los principios de igualdad y no discriminación, que son comunes

La alegación de que la finalidad de la convocatoria no se limitaba al fomento de la lengua catalana, sino que también a la producción fonográfica catalana, no puede ser acogida, por cuanto se contradice con el propio texto literal de la convocatoria cuestionada. Es patente que con la misma no se ha pretendido fomentar la industria fonográfica catalana, sino pura y simplemente el uso de la lengua vernácula.

Lo mismo cabe decir respecto del punto c): que el autor y los intérpretes sean catalanes. No hay ninguna razón legal que se oponga a que autores o intérpretes, que no sean catalanes, se puedan expresar en dicha lengua y hacerse acreedores de las ayudas ofrecidas en la convocatoria cuestionada. Su exclusión supone una discriminación injustificada.

Por lo que se refiere al apartado d) del Anexo, cuya anulación se pretende por el Sr. Abogado del Estado, hay que reconocer que dicha cláusula, aunque no sea demasiado congruente con la finalidad expresa de la convocatoria, sino más bien contraproducente, no incurre en vicio de nulidad que pueda dar lugar a su anulación, pues no lleva consigo ninguna discriminación de las personas, sino una simple condición objetiva de los productos.

SEXTO

A la vista de cuanto queda expuesto, resulta procedente desestimar los recursos de apelación examinados, confirmando la Sentencia apelada y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de

1.991, a que se refieren los presentes autos; la cual confirmamos en sus propios términos; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, EN EL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 8864/1991.

Al amparo del art. 260 de la L.O.P.J., el Magistrado que subscribe disiente del parecer de la mayoría y emite el siguiente

VOTO PARTICULAR

  1. - Los recursos entablados por la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han sido desestimados por la sentencia de esta Sala de la que en parte discrepo -no si expresar la mayor consideración hacia su contenido y Magistrados que la suscriben-. Digo que la discrepancia es parcial porque comparto la desestimación del recurso de apelación del Abogado del Estado. Consiguientemente, la discrepancia se constriñe al recurso de apelación de la Generalidad de Cataluña que, en mi opinión, debió ser estimado, declarando la conformidad a Derecho de los apartados de la Orden que se anulan.

  2. - Acepto, por remisión, los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia mayoritaria. No obstante, en el fundamento de derecho primero habría sido conveniente precisar el limitado alcance cuantitativo y temporal de la convocatoria. En efecto, la base 2 dice: "La ayuda consistirá en una subvención, por parte del Departamento de Cultura, del 60% del PVP hasta un máximo de 300 discos que reúnan las condiciones que establecen estas bases". Y la base 3 añade: "Las solicitudes se formularán mediante instancia dirigida al Director General de Promoción Cultural. El plazo de presentación de instancias será desde el 2 de enero hasta el 30 de marzo de 1990". Por otra parte en el fundamento de derecho cuarto debería haberse añadido:

    1. Que la sentencia de 25 de marzo de 1988 (recurso de apelación 4772/1990) desestimó el recurso interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del T.S.J. de Cataluña que había desestimado el recurso deducido contra la base 7. c) de la Orden del Departamento de Cultura del Generalidad de Cataluña de 10 de marzo de 1989 (por la que se convocaba concurso público para la concesión de subvenciones a largometrajes cinematográficos para el año 1989) en la que se disponía que "la productora adjudicataria de la subvención se obliga a explotar la película exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio de Cataluña". En el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia se afirma: "es evidente que en este caso la cláusula impugnada por el Abogado del Estado tiene una justificación de protección del idioma catalán desde una situación de evidente inferioridad, no supone ninguna clase de discriminación y es razonable y proporcional al fin pretendido, que es el aumento de la producción cinematográfica en la lengua propia de Cataluña. Por otra parte, la norma impugnada tiene clara cobertura legal en el art. 23.1 de la Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística de Cataluña, que obliga a la Generalitat a estimular y fomentar con medidas adecuadas el teatro y la producción de cine en catalán, sin que pueda decirse en modo alguno que en este caso concreto las modestas ayudas concedidas marginen la necesaria objetividad y la indiscriminación a que hace referencia el apartado 3 del citado art. 23, ya que, como se deja señalado, existen políticas subvencionadoras de la propia Generalitat para la producción en lengua castellana".

    2. Que la sentencia de 2 de junio de 1988 (recurso de apelación 8419/1990) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado el recurso deducido contra la base 7 a) de la Orden del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 1989 (por la que se convocaba concurso público para la concesión de subvenciones a cortometrajes cinematográficos para el año 1989) en la que se disponía que "la productora adjudicataria de la subvención se obliga a explotar el cortometraje exclusivamente en su versión catalana en todo el territorio de Cataluña". El fundamento de derecho primero de esta sentencia concluye afirmando: "Cabe así compartir de modo pleno el razonamiento global de la sentencia apelada, y muy en particular su argumento final, según el cual: "no puede desconocerse que dado el carácter limitado en lo sectorial de las competencias autonómicas que la Orden impugnada ejercita y la ausencia de monopolio por parte de la Administración demandada para subvencionar las producciones cinematográficas, la aplicación de la normativa discutida no comporta ni que toda la proyección cinematográfica de cortometrajes dentro del territorio de Cataluña haya de serlo en versión catalana ni que no existan instrumentos financieros de apoyo aún más importantes que sean operativos en el territorio de la CCAA tomando como referencia las producciones en versión castellana. El uso de la lengua oficial está asíplenamente garantizado y en nada lo menoscaba en términos jurídicos de relieve constitucional el que una de las Administraciones Públicas que ejerce la actividad global de subvención sobre la cultura oralmente expresada incentive la utilización de una lengua según deber impuesto legalmente sin prohibir en modo alguno la difusión de la otra ni tan siquiera ejercer el monopolio de la financiación pública privilegiada que materialmente pudiera dificultar esa difusión".

    3. Que la sentencia de 4 de febrero de 1999 (recurso de apelación 4207/1991) desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que había desestimado el recurso deducido contra las bases 5ª y 7ª de la Orden del Conseller de Cultura de la Generalidad de Catalunya, de 31 de agosto de 1989, por la que se convocaba concurso público para la concesión de subvenciones para iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana durante el año 1989. En el fundamento de derecho segundo de esta sentencia se dice textualmente: Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones en las sentencias de 19 de enero de 1988, de 25 de marzo de 1998 y 2 de junio de 1998. A continuación resume la doctrina contenida en esas sentencias.

    4. Que la sentencia de 10 de enero de 1992 (recurso directo nº 540/1989) en su fundamento de derecho segundo reconoció la legitimidad de las ayudas que pueda conceder la Generalidad de Cataluña -dentro de la competencia exclusiva en materia de cultura y espectáculos, según los apartados 4 y 31 del Estatuto de Autonomía- para la promoción de películas que expresen la cultura catalana en todas sus manifestaciones.

  3. - Estimo que el ap. 4 de la Orden de 30 de noviembre de 1989 se ajusta en su integridad a los objetivos que, según su preámbulo, pretende alcanzar (ayudar la producción fonográfica catalana y fomentar el conocimiento y uso de la lengua catalana), finalidades ambas que no infringen el art. 9, en relación con los arts. 3 y 14 de la C.E., ni tampoco el art. 23.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983. Teniendo en cuenta tales objetivos, considero que los apartados cuestionados de aquella Orden no son discriminatorios, ni adolecen de falta de objetividad. Que la Generalidad de Cataluña fomente la producción fonográfica llevada a cabo por empresas que tengan sede o delegación en el territorio de Cataluña y que los autores e intérpretes sean catalanes constituyen requisitos consustanciales con objetivos legítimos. La desigualdad respecto a las empresas fonográficas ubicadas fuera del territorio o respecto de autores o intérpretes no catalanes no constituye una actuación discriminatoria. Por el contrario, son diferencias congruentes con unos objetivos razonables y legítimos.

    El principio de igualdad no implica un tratamiento legal igual en todo caso, con abstracción de cualquier elemento diferenciador que se justifique de forma objetiva y razonable (STC 22/1981, 34/1981, 7/1982 y 19/1982, entre otras, citadas por la propia sentencia apelada). Debe, pues, examinarse si aquellas exigencias o condiciones que la sentencia recurrida entiende contrarias al citado principio, aún estableciendo un elemento diferenciador, responden a una justificación objetiva y razonable.

    Reconocida la competencia de la Generalidad de Cataluña en materia de cultura (art. 9.4 del E.A.C.) y de industria (art. 12.2 del propio Estatuto) tal competencia la puede ejercer mediante la intervención de la Administración Pública sobre los diferentes sectores económicos a través de medidas de fomento. Partiendo del art. 25.1 de dicho Estatuto, que establece el territorio como límite para el ejercicio de las competencias, dicho territorio es el espacio físico sobre el cual se despliega legítimamente el ejercicio de la competencia, que en el supuesto que nos ocupa se manifiesta como la adopción de una medida de fomento. En nuestro caso, la actividad de fomento que la Orden instrumenta se limita al territorio de la propia Comunidad Autónoma. Por tal motivo, los beneficiarios de las subvenciones son empresas con un punto de conexión con ese territorio. La exigencia de que las empresas fonográficas que opten a una subvención de la Administración Autonómica Catalana tengan su sede social o una delegación en Cataluña no atenta al principio de igualdad porque esta exigencia tiene una justificación objetiva y razonable: se trata de posibilitar la producción de discos con un contenido cultural -básicamente, lingüístico-catalán- de fomentar una determinada actividad empresarial relativa a productos culturales catalanes, y, por tanto, creados en Cataluña.

    Adviértase que no se exige que toda la producción fonográfica se realice en Cataluña, sino simplemente que la empresa que quiera obtener la ayuda de la Administración Autonómica Catalana tenga en Cataluña la sede o, por lo menos, una delegación, lo cual no impide a las empresas fonográficas que no tengan sede o delegación en Cataluña registrar discos ni acudir a otras subvenciones ofrecidas por el Estado. En tal actuación no cabe apreciar que exista una discriminación proscrita por el ordenamiento jurídico, sino una medida de fomento a la cultura catalana que encuentra su soporte en principios y valores constitucionalmente asumidos.En cuanto a la exigencia de que el autor y/o los intérpretes de los discos sean catalanes, dicha exigencia se justifica por la distinta posición en que se encuentran los autores o interpretes catalanes, que hace que sea necesario establecer unas medidas razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida -en definitiva, promover y proteger el patrimonio cultural catalán, del cual forma parte, evidentemente, la cultura musical- aún cuando suponga un trato distinto. El art. 14 de la C.E. no implica, según el T.C., la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad. No se trata solamente de hacer posible la edición de discos en catalán, los cuales pueden ser de autores y/o interpretes no catalanes, sino de favorecer la existencia de autores y/o intérpretes catalanes. El objeto de dicha Orden es permitir la existencia de la producción fonográfica de creaciones culturales catalanas.

  4. - Considera quien emite este voto particular que las anteriores consideraciones se encuentra ajustadas a la propia jurisprudencia de esta Sala y Sección, de la que sin embargo la sentencia mayoritaria se desvía sin motivación suficiente.

  5. - También se basa este voto particular en la doctrina recogida en al S.T.C. 337/1994, de 23 de diciembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en relación con determinados artículos de la citada Ley 7/1983. Entre otras consideraciones contenidas en esta sentencia destacamos las siguientes:

    - En el fundamento jurídico séptimo (párrafos 1º y 2º) partiendo de lo establecido en los arts. 3 del E.A.C. y 3 de la C.E., se afirma: "La Generalidad de Cataluña resulta habilitada para determinar el alcance de la cooficialidad, así como para ejercer acciones políticas y toda la actividad administrativa que crea conveniente en aras de la efectividad de los derechos de los ciudadanos relativos a las lenguas cooficiales. Dentro de estas acciones políticas se incluyen, como ya se ha declarado por este Tribunal, las disposiciones de las Comunidades Autónomas encaminadas a promover la normalización lingüística en su territorio (SSTC 69/1988 y 80/1988). Disposiciones cuyo objetivo general no es otro que el de asegurar el respeto y fomentar el uso de la lengua propia de la Comunidad Autónoma y cooficial con ésta y, a este fin, corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto al castellano, permitiendo alcanzar, de forma progresiva y dentro de las exigencias que la Constitución impone, el más amplio conocimiento y utilización de dicha lengua en su territorio".

    - Admitiendo el riesgo de que las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas pueden afectar al uso de la otra lengua cooficial y, de este modo, a la ordenación del pluralismo lingüístico que la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía establecen, la sentencia a que nos estamos refiriendo considera preciso llevar a cabo un juicio de ponderación sobre si los preceptos a que la cuestión de inconstitucionalidad se refiere son o no proporcionados con su finalidad constitucional y si el resultado alcanzado es o no excesivo, en atención a tal finalidad, juicio que resuelve en sentido favorable a la constitucionalidad de los preceptos legales.

    - Cabe también traer a colación la consideración con que concluye el fundamento jurídico décimo, párrafo 2º, cuando se refiere a la corrección de situaciones de desequilibrio -entre las dos lenguas oficiales en Cataluña- heredadas históricamente, lo que permitirá, así se desprende de este párrafo, adoptar medidas que eviten que la lengua catalana ocupe una posición marginal o secundaria.

  6. - Teniendo presente esta doctrina constitucional, quien subscribe este voto particular considera que los apartados (de la Orden) anulados por el Tribunal de instancia constituyen expresión de una legítima actuación tendente a cumplir los objetivos establecidos en los arts. 1.2 a) y d) (amparar y fomentar el uso del catalán por parte de todos los ciudadanos, y asegurar la extensión del conocimiento del catalán) y 23 (deber de la Generalidad de estimular y fomentar las manifestaciones culturales públicas en lengua catalana) de la Ley 7/1983, empleando medios que son proporcionados, objetivos, no discriminatorios y congruentes con los fines que se propone alcanzar. Medios que tratan de corregir positivamente una situación histórica de desigualdad respecto del catalán, y que por su modesta significación cuantitativa y temporal no son susceptibles de provocar discriminaciones ilegítimas respecto de empresas que no tengan sede o delegación en Cataluña, ni respecto de autores o intérpretes que graben sus actuacionesen en lengua castellana.

    Por todo lo expuesto, considero que el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña debió ser estimado, declarándose íntegramente ajustados a Derecho los apartados de la Orden de 30 de noviembre de 1989 que la sentencia del Tribunal de instancia anuló, sentencia que debió ser revocada y dejada sin efecto alguno, confimándose así la Orden impugnada en la instancia.Madrid, 22 de febrero de 1999

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON MANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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