STS, 7 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso13066/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 13.066/1991, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Galicia, en el recurso nº 848/1988. Ha sido parte apelada D. Luis Alberto , D. Lázaro , D. Baltasar , DOÑA. María Rosa , D. Carlos Miguel , DOÑA Aurora , DOÑA Elena , DOÑA Lina , DOÑA Paula , DOÑA Marí Trini Y DOÑA Carmela , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 848/1988, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Don Luis Alberto y otros, contra denegación por silencio por la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de alzada formulado contra Resolución dictada por el Delegado en A Coruña de dicha Conselleria en 26 de mayo de 1987, denegatoria de la realización de obras de reparación de ascensores en el Bloque NUM000 , portal NUM001 (sic) (quiere decir NUM002 ) del Barrio de las Flores de dicha ciudad; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de denegar la realización de las obras requeridas al efecto por la Conselleria de Industria, por no encontrar en ello dichos actos ajustados al ordenamiento jurídico; y debemos condenar a la Administración al reintegro de los gastos realizados en tal concepto por los demandantes en lo que excedían de la cantidad que debe ser asumida por ellos a tenor del apartado c) del artículo 132 del Decreto de 24 de julio de 1968; lo que se determinará en ejecución de sentencia; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación (nº13.066/1991) el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 8 de enero de 1993, suplica a la Sala dicte sentencia, "revocando la apelada, y declarando conforme a Derecho la Resolución impugnada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Luis Alberto y las demás personas identificadas en el encabezamiento de estasentencia, se ha personado en este recurso en concepto de apelado, al tiempo que se adhiere a la apelación interpuesta por la Xunta de Galicia para impugnar aquella parte de la sentencia que le resulta desfavorable. En su escrito de alegaciones, presentado en el R.G. del T.S. el día 18 de febrero de 1993, suplica a la Sala: "dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de febrero de 1991, en los autos nº 848/88, y estimando el interpuesto por esta parte, revoque parcialmente la recurrida en el sentido de condenar a la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, a realizar a su cargo las obras de reparación de los ascensores de la casa sita en el nº NUM002 del Bloque NUM000 del Barrio de las Flores de La Coruña, en los extremos requeridos por la Conselleria de Industria para su total adecuación a la normativa vigente y al pago de los intereses legales devengados por la cantidad que ha de reintegrar a los demandantes por gastos necesarios hasta la fecha de su efectivo pago, confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos de la misma, con expresa imposición de costas procesales".

CUARTO

Mediante providencia de 26 de enero de 1999 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de la Coruña (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo nº 848/1988 coincide -en su pretensión impugnatoria y en los fundamentos de ésta- con los recursos de apelación números 2034/1991, 2277/1991 y 4171/1991, a los que han puesto fin las sentencias desestimatorias dictadas por esta misma Sala y Sección con fechas 20 de octubre de 1998, 10 de diciembre de 1998 y 28 de enero de 1999. Por exigencias del principio de seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley hemos de dar a este supuesto idéntica respuesta que a los anteriores, recogiendo asimismo los razonamientos jurídicos que sirvieron de sustento a aquellos pronunciamientos, pues la única diferencia existente entre nuestro caso y los que fueron objeto de los referidos recursos de apelación es que ahora la cuestión afecta a los ocupantes en régimen de acceso diferido a la propiedad de unas viviendas de protección oficial situadas en el número NUM002 del Bloque NUM000 del Barrio de las Flores, en A Coruña, en tanto que en los precedentes la controversia se produjo en relación con los ocupantes en el mismo régimen jurídico de viviendas de protección oficial enclavadas en otros portales o en otros bloques del mismo Barrio de las Flores, siendo, idéntico el alcance de la pretensión de reparación que se dedujo en la instancia e idéntica la pretensión de impugnación que la Xunta de Galicia plantea en esta apelación.

SEGUNDO

Así mismo, la adhesión a la apelación formulada por quienes al propio tiempo se oponen al recurso de la Xunta de Galicia coincide con la que en idénticos términos dedujeron otros ocupantes de aquellas mismas viviendas (los del Portal NUM003 , Bloque NUM000 , del Barrio las Flores, en A Coruña) en el recurso de apelación nº 2034/1991, resuelto, como antes hemos dicho, por sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1998. Por iguales razones que las expuestas en el anterior fundamento de derecho, hemos de resolver ahora en el mismo sentido.

TERCERO

En el recurso de apelación nº 2034/1991 dijimos:

"Primero.- Para la resolución del presente recurso de apelación, debemos partir de aquellos datos fácticos relevantes que constan en el expediente y que aparecen ratificados por la prueba practicada en este recurso. De las actuaciones resulta lo siguiente:

  1. Que al amparo del Decreto de fecha 24 de julio de 1.968, la OBRA SINDICAL DEL HOGAR construyó una serie de bloques de viviendas sociales en el Barrio de las Flores de La Coruña. Tales viviendas, una vez construidas, se adjudicaron a sus titulares (entre ellos a los demandantes y hoy apelantes porque se adhirieron al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la primera instancia por la JUNTA DE GALICIA) bajo el régimen jurídico de acceso diferido a la propiedad. Como consecuencia de las transferencias operadas del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, al momento de reclamar en vía administrativa sobre las reparaciones de los ascensores a que se refiere esta apelación, las viviendas del portal NUM003 , bloque NUM000 , son propiedad de la JUNTA DE GALICIA. Según reconoce la propia JUNTA DE GALICIA, en escrito de fecha 16 de marzo de 1.988, del Delegado Provincial en La Coruña de la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, los ocupantes de las viviendas satisfacen a la JUNTA DE GALICIA rentas que oscilan entre 526 a 1.060 pesetas mensuales, dependiendo la renta de la superficie de la vivienda ocupada.

  2. Aparece plenamente probado que desde el momento de la adjudicación de las viviendas hasta elmomento en que los recurrentes reclamaron a la JUNTA DE GALICIA que se les reparara los ascensores -obras necesarias no ordinarias, hay que añadir- la Administración del Estado realizó obras de reparación y conservación necesarias, entre ellas la reparación de ascensores en los bloques NUM004 y NUM000 . Mas no sólo fue la Administración del Estado la que realizó obras de tal naturaleza, sino que, según consta indubitadamente en el expediente administrativo, también la JUNTA DE GALICIA realizó en los bloques de viviendas referidas obras de aquella naturaleza, concretamente a través de la empresa constructora ENTRECANALES Y TAVORA (obras de esa naturaleza fueron recibidas, una vez realizadas, por la Administración en fechas 30 de abril de 1.990 y 20 de febrero de 1.991 . La realidad de los defectos graves en viviendas de su propiedad, le constaba a la JUNTA DE GALICIA, sin género alguno de duda, no sólo por la prueba que hemos consignado, sino por el hecho, también probado, de que, repetidas veces, en fechas anteriores a las obras realizadas por la citada JUNTA, instó a los ocupantes de las viviendas la realización de obras, bajo el apercibimiento de cortar el suministro de energía eléctrica a los ascensores cuya reparación se reclamó y se sigue reclamando".

"Segundo.- La Administración Autonómica de Galicia, en el acto administrativo impugnado de fecha 26 de mayo de 1987, resolvió no asumir las obras de reparación de los ascensores del bloque NUM000 , portal NUM003 , del Barrio de las Flores de A Coruña por entender que no son de su competencia, según el informe que emitió la Sección de Patrimonio al amparo del artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial).

El artículo 132 del Decreto 2.114/1.968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial (texto refundido aprobado por Decretos

2.131/1.963, de 24 de julio y 3.964/1.964, de 3 de diciembre), dispone que "por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las viviendas de protección oficial se transfiere al cesionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente el dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, de conformidad a lo regulado en el presente artículo". La sentencia apelada, tras la interpretación literal del precepto, la completó con la interpretación lógica y racional señalando que el importe de las reparaciones de la naturaleza como las que se reclaman, corresponde al propietario de la vivienda, toda vez que, como la prueba ha puesto de relieve, los que están en posesión de las viviendas vienen pagando la renta correspondiente a la superficie de la vivienda que ocupan, lo que significa que no han adquirido, todavía, la condición de propietarios, si bien el importe de las reparaciones el cedente ha de derramarlos periódicamente entre los diferentes cesionarios a los que favorezcan las obras (hay que añadir).

El Letrado de la JUNTA DE GALICIA afirma en su escrito de alegaciones que el artículo 132 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial fue modificado por el Decreto 3.051/1.972. Pero hay que afirmar -y así lo reconoce dicho Letrado- que el último Decreto no altera los contratos en perjuicio de los actores porque el hecho de que al amparo del último Decreto citado los adjudicatarios pudieran constituirse en Comunidad de Propietarios o en Junta de Administración, tiene el significado claro de poder atender mejor a la defensa de los intereses comunes, por lo que en ningún caso pueden verse perjudicados derechos adquiridos, expresamente reconocidos por el ordenamiento jurídico".

Aplicando ahora igual criterio, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia.

CUARTO

También en el recurso de apelación nº 2034/1991 dijimos:

"Tercero.- La representación procesal de (los apelados) se adhirió al recurso de apelación por entender que, parcialmente, la sentencia dictada en la primera instancia les es desfavorable, porque en el fallo de la sentencia apelada no se reconoce el derecho de los recurrentes a que la Administración lleve a cabo las obras necesarias de reparación de los ascensores, tal como habían solicitado. Del análisis de la sentencia apelada se deduce, que el fallo de la misma debe ser completado, dado que se limitó a anular los actos administrativos impugnados, por los que se denegó la realización de las repetidas obras; pero teniendo en cuenta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y los que hacemos en esta sentencia, es procedente declarar el derecho que los recurrentes tienen a que la Administración Autonómica realice las reparaciones necesarias en los ascensores, en el bloque NUM000 , portal NUM003 , del Barrio de las Flores de La Coruña. Y también debe estimarse la pretensión de los demandantes respecto de los intereses que reclamaron, dado que realizaron gastos indispensables por una cantidad líquida y exigible, razón por la que es procedente aplicar a esa cantidad y, en su caso, a lo que pueda determinarse en ejecución de sentencia, tal como expresa el fallo de la sentencia apelada, lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".En este supuesto, referido a los ocupantes de las viviendas del Bloque NUM000 , Portal NUM002 , hemos de resolver en el mismo sentido estimatorio.

QUINTO

Al no apreciarse mala fe o temeridad, no precede la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey

FALLAMOS

  1. ) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia número 175, de fecha 28 de febrero 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 848/1988.

  2. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , D. Lázaro , D. Baltasar , DOÑA. María Rosa , D. Carlos Miguel , DOÑA Aurora , DOÑA Elena , DOÑA Lina , DOÑA Paula , DOÑA Marí Trini Y DOÑA Carmela , completando la sentencia apelada en los siguientes términos:

a). Declarar el derecho que los mencionados recurrentes tienen a que la Administración Autonómica (La Xunta de Galicia) realice las reparaciones necesarias en los ascensores, del Bloque NUM000 , Portal NUM002 , del Barrio de las Flores de La Coruña.

b). Declarar el derecho que los mencionados recurrentes tienen a que la Administración Autonómica (Xunta de Galicia) les abone los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las cantidades que el Tribunal de la primera instancia determine en ejecución de sentencia, determinación que se ordena en el fallo de la sentencia de la primera instancia, que confirmamos.

Todo ello sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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