STS, 27 de Julio de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1356/1992
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de noviembre de 1991, sobre sanción por vulneración de la Ley del Patrimonio Histórico Español con motivo de obras de remodelación.

Se han personado en este recurso, como parte apelada, D. Alberto y D. Carlos Francisco , representados por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 295/89, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 7 de noviembre de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo y anulamos y dejamos sin efecto por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de veintitrés de enero de 1989, que impuso a los actores una sanción de diez millones de pesetas (10.000.000 Pts.) por vulneración de la Ley del Patrimonio Histórico Español. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por hechas las alegaciones que quedan expuestas, se digne admitirlo, y en su consecuencia, previos los trámites que procedan legalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100, apartados 6 y 7 y los arts. 80 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, venga a dictar sentencia por la que se confirme la de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de noviembre de 1991 en todos sus pronunciamientos".

TERCERO

La representación procesal de los apelados, D. Alberto y D. Carlos Francisco , en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma tenga por formuladas alegaciones y en su día, previos los trámites legales, se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada. Y para el supuesto de que esa Sala entendiera que el bien DIRECCION000 es un bien de interés cultural, se declare en la sentencia que se dicte que el acto impugnado no es conforme a derecho en base a los fundamentos jurídicos esgrimidos por esta parte en su escrito de demanda en primera instancia y a los que nos hemos remitido y hemos dado por reproducidos en este escrito de alegaciones".CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 12 de abril de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho, ha anulado la resolución sancionadora al entender que la circunstancia de inclusión del DIRECCION000 ) dentro de un Conjunto Histórico, en este caso el Barrio Catedralicio o Viejo de la ciudad de Salamanca, declarado como tal Conjunto por Decreto de 6 de abril de 1951, no le otorga la consideración de "Bien de Interés Cultural"; razón por la que desaparece el presupuesto en que se sustenta aquella resolución, consistente en la contravención de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

SEGUNDO

La sentencia de este Tribunal de fecha 28 de abril de 1997 ya dijo en el primero de sus fundamentos de derecho que "El barrio viejo de Salamanca fue declarado Conjunto Histórico-Artístico, en virtud de Decreto 6 abril 1951, teniendo, por tanto, la consideración de Bien de Interés Cultural, a tenor de la Disposición Adicional Primera de la Ley 16/1985, de 25 junio [...]". No se comparte por tanto el argumento de la sentencia apelada, pues: a) la Ley de 13 de mayo de 1933, bajo cuyo régimen se produjo la declaración efectuada por el Decreto citado, ya dispuso en su artículo 33 que todas las prescripciones referentes a los Monumentos histórico-artísticos son aplicables a los conjuntos urbanos y rústicos que por su belleza, importancia monumental o recuerdos históricos, puedan declararse incluidos en la categoría de rincón, plaza, calle, barrio o conjunto histórico-artístico; b) la Ley 16/1985, a través de las previsiones de sus artículos 12.2 y 14.2, entre otros, es explícita al señalar que los bienes inmuebles de interés cultural lo son en alguno de los conceptos de Monumento, Jardín Histórico, Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica; y c) el núcleo individualizado de inmuebles, delimitado y declarado Conjunto Histórico con anterioridad a esa Ley, pasa así, como tal núcleo, comprensivo de la totalidad de los inmuebles que lo integran, a tener la consideración de Bien de Interés Cultural, por mor de la previsión de la Disposición Adicional Primera de esa Ley, a través de la cual se satisface la exigencia de su artículo 9.1, sin perjuicio de las diferencias que en cuanto al régimen de intervención administrativa puedan predicarse de cada uno de los elementos que conforman el Conjunto, en los términos que se derivan, básicamente, de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la repetida Ley.

TERCERO

Descartado pues el primero de los motivos de impugnación que la parte recurrente, hoy apelada, esgrimió en su escrito de demanda, deba ahora este Tribunal proceder al análisis de los restantes. En esa labor, la conclusión que se alcanza es que ninguno de ellos conduce a apreciar que la resolución sancionadora incurriera en vicio alguno del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Así, la sentencia apelada descarta con total acierto que la irregularidad consistente en la no notificación de los nombramientos del instructor y secretario encargados de la tramitación del expediente sancionador tenga relevancia en el supuesto enjuiciado, pues siendo la finalidad esencial de ese trámite la de posibilitar desde el inicio la recusación de los nombrados, su omisión deviene intranscendente desde el momento en que conocida su identidad no se opone frente a ellos causa alguna de recusación. Se trata por tanto de una irregularidad no invalidante, por aplicación de lo que entonces disponía el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

QUINTO

Los hechos imputados, consistentes en esencia en la realización de obras no previstas en el proyecto aprobado por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Salamanca en su sesión de 5 de noviembre de 1987, han de tenerse por acreditados; pues su realidad se desprende del contenido de un detallado y razonado informe obrante a los folios 29 a 33 del expediente administrativo, emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 30 de enero de 1988, tras realizar dos inspecciones en el Palacio, en una de las cuales solicitó información a representantes de la propiedad y a los técnicos de ésta; informe frente al que no se alzan más que las alegaciones, en sí mismas nada convincentes, de la parte actora, pues ésta no solicitó en el expediente administrativo la práctica de alguna otra prueba de carácter técnico, ni aportó informe alguno, ni tan siquiera de sus propios técnicos, que contradijera el contenido de aquél, ni solicitó tampoco el recibimiento del pleito a prueba, no deduciéndose de los documentos que acompañó a aquellas alegaciones nada en contra de la realidad de los hechos afirmados en el informe del Arquitecto Municipal.

Deben así rechazarse los motivos de impugnación en los que: a) se negaban los hechos imputados;

  1. se sostenía que sólo existía una diferencia de interpretación técnica acerca de la ejecución del proyecto; y c) se afirmaba que las obras estaban amparadas por las pertinentes autorizaciones que, en cuanto actos declarativos de derechos, no podían ser dejadas sin efecto sin poner en marcha los correspondientes procedimientos de revisión.

SEXTO

El estudio del expediente administrativo no permite albergar duda razonable acerca de que se sanciona una única infracción, y de que ésta lo es la tipificada en el artículo 76.1.e), en relación con el

39.1, ambos de la Ley 16/1985, y sancionada en el artículo 76.3.B) de la misma Ley. Así, el Pliego de Cargos transcribe literalmente el inciso final de ese artículo 39.1; la propuesta del Instructor, que también transcribe ese precepto y afirma que ha sido infringido, concluye en su parte final con la explícita manifestación de que la sanción que propone lo es de acuerdo con lo establecido en los artículos 76.1.e y

76.3.b de la Ley del Patrimonio Histórico Español; la propuesta del Servicio de Conservación, de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, de la Junta de Castilla y León, transcribe asimismo el repetido artículo 39.1, y lo señala como infringido, y aunque en su parte final menciona que la sanción que se propone lo es conforme al artículo 76.1 de aquella Ley, sin especificar la letra en concreto de las varias que se contienen en ese número, la omisión no podía crear duda alguna, pues en esa parte final se menciona también el artículo 76.3.b, siendo así que el contenido de éste, al relacionarlo con aquel artículo 39, conduce necesariamente a la letra e) del artículo 76.1; y lo mismo, exactamente, acontece con la resolución sancionadora originaria, dictada por el Director General de Patrimonio y Promoción Cultural con fecha 10 de agosto de 1988.

No cabe en consecuencia acoger el motivo de impugnación que denuncia vulneración del principio de seguridad jurídica, pues aunque la resolución desestimatoria de la alzada mencione en su parte dispositiva que la multa impuesta lo es "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1.a y e y 76.3.a y b de la Ley de Patrimonio Histórico Español", lo que en realidad acuerda es desestimar el recurso y confirmar la resolución de la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural; esa adición en la cita de los preceptos no cabe entenderla más que como mera invocación de la existencia de un plus de fundamentación normativa de la sanción impuesta, sin ninguna otra transcendencia; como tampoco la tiene el que la propuesta de resolución del instructor, así denominada explícitamente en su encabezamiento, no emplee en su parte final el término "propongo" y sí el "he resuelto".

SÉPTIMO

Por fin, tampoco cabe compartir el motivo que denuncia como vulnerado el principio de proporcionalidad, pues siendo la cuantía máxima de la multa imponible la de 25.000.000 de pesetas, bien pudo la Administración, en consideración a la especial importancia del bien jurídico afectado, a la posición de los infractores, propietarios del edificio y promotores de un proyecto de reforma, y, sobre todo, a la importancia e irreversibilidad de los efectos negativos causados, imponer una sanción superior a la de diez millones de pesetas que impuso. Para comprenderlo así basta con leer aquel informe del Arquitecto Municipal, en el que, entre otros particulares, se dice que la demolición de la fachada Oeste, al jardín interior, "[...] debe conceptuarse de muy grave, pues se trataba de la fachada original gótica del edificio, si bien había sufrido ciertas transformaciones [...]"; que el muro colindante con los terrenos de la Universidad, totalmente derribado, "[...] debe conceptuarse de gran importancia constructiva y paisajística, tanto por la calidad y grosor de su mampostería, como por representar un elemento histórico de separación entre dos niveles muy escalonados de la ciudad [...]"; y que "[...] puede asegurarse que un palacio del gótico tardío, de excepcional valor, catalogado con el nivel de Protección Integral, que debía ser objeto de una restauración minuciosa y detallada, ha sufrido mutilaciones sustanciales e irreversibles que imposibilitarán alcanzar el grado de recuperación mínimo adecuado al valor del edificio".

OCTAVO

Resta decir que el tenor literal del suplico del escrito de alegaciones de la parte apelante, transcrito en los antecedentes de hecho, obedece a un mero error que ha de tenerse por intranscendente, pues el contenido del escrito conduce inequívocamente a la conclusión, obtenida también por la parte actora, aquí apelada, de que lo realmente solicitado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es la declaración de la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora que se impugnó en el proceso.

NOVENO

Procede pues, por todo lo razonado, estimar este recurso de apelación y desestimar el recurso contencioso- administrativo, al no apreciarse que la resolución impugnada en él hubiera incurrido en vicio o infracción alguna del ordenamiento jurídico. Sin que concurran razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia que con fecha 7 de noviembre de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, enel recurso número 295 de 1989; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Consejero de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León con fecha 23 de enero de 1989 en el expediente S. SA-003/88, debemos declarar y declaramos su conformidad a Derecho. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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