STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso2224/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 2224/92 interpuesto por D. Oscar y Dª. Lidia , representados por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 670/90, sobre adjudicación de viviendas sociales; siendo parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Oscar y Dª. Lidia interpusieron ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo nº 670/90 contra la adjudicación-sorteo de viviendas sociales celebrada el 16 de noviembre de 1989 por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA). En su escrito de demanda, de 23 de febrero de 1991, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que: A) Declare la nulidad de pleno derecho, o la subsidiaria anulabilidad o revoque y deje sin efecto el acto objeto del presente recurso. B) Reconozca el derecho de los demandantes a que les sea adjudicada una vivienda de protección oficial de promoción pública en La Ventilla, de nueva construcción, y con cumplimiento del procedimiento administrativo y de las normas sobre adjudicación de viviendas de este tipo de la Comunidad de Madrid".

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda el 30 de abril siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Doña Lidia y D. Oscar , o en su defecto lo desestime y confirme el acto impugnado por ser plenamente conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas de este procedimiento, la parte recurrente".

Tercero

No habiéndose recibido el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lidia y D. Oscar contra 'la supuesta adjudicación-sorteo de viviendas sociales a cargo de la denominada Oficina Coordinadora del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) perteneciente a la Comunidad de Madrid' de fecha 16 de noviembre de 1989; sin imposición de las costas del proceso".

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de los demandantes el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 2224/92, solicitando en su escrito dealegaciones se dice otra sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda.

Quinto

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida.

Sexto

Por Providencia de 16 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Don Oscar y Doña Lidia recurren en apelación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de diciembre de 1991, sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por ambos contra la adjudicación por sorteo de viviendas sociales, llevada a cabo por la denominada Oficina Coordinadora del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), perteneciente a la Comunidad de Madrid, con fecha de 16 de noviembre de 1989.

Segundo

La Sala de instancia apreció una causa de inadmisibilidad del recurso (haber sido impugnado un acto de trámite) que la Administración demandada había opuesto junto con la extemporaneidad del recurso de alzada, objeción esta última rechazada en la sentencia. A juicio de aquella Sala, "procede estimar que en el caso de autos no se ha producido un acto definitivo que vulnere el derecho de los demandantes a la adjudicación definitiva en los términos normativamente establecidos sino que sólo se ha realizado un acto de trámite; de trámite ciertamente pues, aunque pertenezca a un procedimiento formal y no venga tipificado como tal en la incompleta regulación de casos como el de autos, tiene esa condición por su causación cautelar y su alcance transitorio al no decidir directa ni indirectamente el fondo del asunto, que es el indicado derecho definitivo de los recurrentes; por lo cual es de aplicación al caso la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 82 c) en relación con el 37.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

Tercero

Al efectuar estas consideraciones -y al apreciar, conforme a ellas, la expresada causa de inadmisibilidad del recurso- la sentencia de instancia no distingue suficientemente entre los actos de trámite de carácter meramente formal, que no son susceptibles de impugnación autónoma en cuanto tienen un carácter instrumental de la futura decisión de fondo, y las resoluciones que, aun teniendo un efecto temporal limitado, se pronuncian sobre el fondo y no pertenecen ya a aquella fase procedimental. Cuando estas últimas resoluciones culminan un determinado procedimiento seguido para adoptarlas y tienen carácter ejecutivo, como aquí ocurre, el hecho de que sus efectos sean limitados en el tiempo no impide su impugnación y enjuiciamiento contencioso-administrativo: se trata de verdaderas resoluciones, de carácter y contenido decisorio, que reconocen o atribuyen derechos a favor de determinadas personas y delimitan situaciones jurídicas controvertidas. En el caso de autos, la adjudicación por sorteo de las viviendas objeto de debate no es un mero trámite surgido en el curso del proceso de adjudicación definitiva (que deriva del Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados barrios de Madrid, entre ellos en el de la Ventilla) sino la resolución final por vía de urgencia de un procedimiento sumario y expeditivo, mínimamente formalizado, para subvenir a una situación urgente creada por el desalojo de viviendas de titularidad pública arrendadas a determinadas personas. Aunque se denomine adjudicación "provisional", esta calificación no confiere a la resolución impugnada, vistas sus características, el carácter de acto de trámite meramente instrumental, por lo que ha de rechazarse la aplicación del motivo de inadmisibilidad que ha apreciado, erróneamente, la sentencia de instancia al amparo de los artículos 82.c) y 37.1 de la anterior Ley Jurisdiccional. El recurso de apelación debe, pues, prosperar en este extremo, lo que implica el análisis de la cuestión de fondo.

Cuarto

Ocurre, además, que la sentencia de instancia, no obstante haber apreciado el motivo de inadmisibilidad antes descrito, entró a conocer también del fondo del asunto en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, pronunciándose sobre los supuestos defectos del proceso de adjudicación alegados por los demandantes. En el tercer fundamento jurídico afirma, en efecto: "Entrando a conocer del objeto del recurso, la primera pretensión de la demanda, de anulación de las actuaciones del sorteo y adjudicación, no puede prosperar por no apreciarse incorrección alguna en la realización del acto. El procedimiento [...] responde a las más escrupulosas exigencias pues aseguran por una parte la determinación por la suerte de las viviendas y de las personas a las que corresponden, y por otra parte la apertura a la posibilidad de que los adjudicatarios rectifiquen los resultados del sorteo mediante un intercambio de viviendas que se ajusten a sus preferencias".

Quinto

Sobre los defectos procedimentales el recurso de apelación se limita a subrayar: a) que hubo notificaciones irregulares, no dirigidas al domicilio de los interesados y consistentes en "vulgares fotocopias"; b) que en la realización del sorteo no se cumplieron "las normas establecidas para tales actos", normas que la parte apelante ni siquiera llega a citar. Y en cuanto a los motivos de fondo, el escrito de alegaciones considera infringidos los artículos 14 y 47 de la Constitución, este último sin mayores precisiones.

Sexto

Es preciso recordar, como también hiciera la sentencia de instancia, las condiciones que justificaron la adjudicación provisional impugnada. Los demandantes -hoy apelantes- tenían su vivienda respectivamente en las casas número NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , viviendas que ocupaban en arrendamiento desde mediados de los años 50. El grave deterioro del edificio sito en el número NUM002 de la misma calle determinó que, a juicio de los técnicos -corroborado por los propios vecinos del número NUM001 que así lo manifestaron al IVIMA y solicitaron su realojamiento "dada la situación de peligrosidad de la finca"-, fuera necesario también el desalojo de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 , para proceder igualmente a su demolición. Ante esta situación, la Administración autonómica ofreció a los arrendatarios de las ocho viviendas afectadas la posibilidad de realojarlos provisionalmente en otras ya existentes. La concreta asignación de esta viviendas se hizo por sorteo el 16 de noviembre de 1989, al que asistieron los apelantes, previamente citados, y mediante sendas resoluciones de 19 de marzo de 1990 se les comunicó formalmente la adjudicación de su nueva vivienda (en la calle DIRECCION001 NUM003 , NUM002 a Doña Lidia y en la calle DIRECCION002 NUM004 a Don Oscar )

Séptimo

Ante la exposición de estos hechos, los motivos en que se funda el recurso de apelación deben ser rechazados. No se observan vicios formales determinantes de la nulidad del acto impugnado, que vino precedido de la petición de realojo por parte de los vecinos (escrito dirigido al IVIMA el 17 de abril de 1989), precisamente por el "progresivo deterioro" del bloque NUM001 de la DIRECCION000 y de los informes técnicos que aconsejaban la demolición de las viviendas; de la participación de los recurrentes en una reunión informativa previa al sorteo y de la celebración de éste en presencia de aquéllos, previamente citados al efecto. Dadas las características singulares de la situación producida, y habida cuenta de que, entre tanto, estaba en marcha el proceso de realojamiento sujeto a las prioridades establecidas en el Decreto 23/87, de 26 de marzo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre las condiciones de adjudicación de viviendas de promoción pública -que, entre otras medidas, exige la realización de un censo de posibles adjudicatarios- esta Sala no aprecia, como tampoco lo hizo la de instancia, que los actos impugnados incurran en ninguna de las infracciones formales determinantes de la nulidad del acto. Y en cuanto a la pretensión de adjudicación definitiva de vivienda, no ha sido negada en ningún momento por la Administración que, por el contrario, comunicó a los recurrentes que su "realojamiento será prioritario".

Octavo

Igual pronunciamiento desestimatorio hay que hacer respecto a la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución, que se hace valer porque, a juicio de los recurrentes, "se ha producido una evidente discriminación por cuanto entre las ocho familias afectadas, en las que concurren circunstancias similares, dos de ellas se han visto perjudicadas con la adjudicación de dos viviendas denominadas por el IVIMA barracones". La alegación, decimos, ha de ser rechazada por dos motivos: el primero porque, a la vista de los escritos que obran en el expediente, no parece -sino todo lo contrario- que a ninguno de los dos recurrentes le hayan sido adjudicados aquellos barracones sino viviendas en el quinto y segundo piso, respectivamente, de sendos bloques de viviendas sitos en las DIRECCION001 y DIRECCION002 . En segundo lugar, la igualdad entre los afectados se respeta cuando todos ellos son convocados al sorteo que, de manera imparcial y aleatoria, se celebra para adjudicarles provisionalmente las viviendas disponibles. Finalmente, la invocación del artículo 47 de la Constitución se limita a su cita textual, sin explicar por qué el acto de adjudicación impugnado ha privado a los recurrentes, en concreto, del derecho que aquel artículo proclama.

Noveno

La consecuencia de todo ello es que, si bien la sentencia de instancia ha de ser anulada en cuanto, erróneamente, apreció la existencia de una causa de inadmisibilidad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos impugnados debe ser desestimado. No procede la imposición de costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación número 224 de 1992, interpuesto por Don Oscar y Doña Lidia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 20 de diciembre de 1991 en el recurso contencioso administrativo número 670 de 1990, debemos revocar dicha sentencia en cuanto declaró la inadmisibilidad de dicho recurso y, entrando en el fondo del mismo, desestimarlo por no apreciar que los actos impugnados en él sea contrarios a derecho. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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