STS, 19 de Abril de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora Sra. Marín Iribarren, contra el Real Decreto 661/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Orense, adscrita a la Universidad de Vigo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1997 fue publicado en el Boletín oficial del Estado el Real Decreto 661/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Orense.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, formulando demanda en la que suplica a esta Sala que "...se sirva tener por presentado y admitir este escrito, con sus documentos y copias, y, con ello, por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 549/97, con devolución del expediente administrativo, que acompaño. Y, previos los trámites establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho el Real Decreto 661/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Orense, adscrita a la Universidad de Vigo, con la consiguiente constatación de su nulidadd de pleno derecho de conformidad con los fundamentos expuestos e el cuerpo de este escrito; con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

Y continúa, por medio de otrosí, suplicando a esta Sala que "... se sirva elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Comunitario, con sede en Luxemburgo, con objeto de solicitar del mismo interpretación sobre el art. 1.2.b) de la Directiva 77/453/CEE, modificada por la Directiva 89/595/CEE, en relación con la finalidad y espíritu de esa norma comunitaria, y, en concreto, sobre si los periodos de tiempo que se contemplan como tres años y 4.600 horas son excluyentes o, por el contrario, deben entenderse integrados el uno en el otro, con objeto de permitir en España una formación similar para los profesionales de enfermería a la del resto de los Estados miembros".

En segundo otrosí interesa esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo, tener por contestada la demanda, en tiempo y forma, y, previos los trámites legales oportunos, en su día, dictar sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare la conformidad a Derecho del Real Decreto impugnado".

Asimismo, manifiesta ser innecesario plantear la cuestión prejudicial reclamada por el recurrente y, por medio de otrosí, se opone esta parte al recibimiento del proceso a prueba por las razones que en dicho escrito expone.

CUARTO

Mediante Auto de fecha 2 de febrero de 1998, la Sala acordó "recibir a prueba este recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponer y practicarla, emplazándoles para que formulen, por escrito, los medios de prueba de que intenten valerse".

QUINTO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en los autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante providencia de 28 de octubre de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de abril de 1999, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, impugna en este recurso contencioso- administrativo el Real Decreto 661/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Orense, adscrita a la Universidad de Vigo. Impugnación frente a la que opone el Abogado del Estado, ante todo, la alegación de falta de legitimación activa, con la consiguiente solicitud de inadmisión del recurso, obligando así, con carácter prioritario, al examen de esa cuestión.

SEGUNDO

Tal alegación se sustenta en un argumento que parte de la atribución a la norma impugnada de un carácter meramente organizativo y no ejecutivo, al que se liga la afirmación de inexistencia de vinculación entre ella y el sujeto recurrente; a lo que se añade la apreciación de desvinculación, también, entre el objeto de la repetida norma y el contenido de las competencias corporativas; para concluir, en fin, sosteniendo que por todo ello deviene irrelevante para aquel sujeto, en términos de beneficio o perjuicio, el sentido de la decisión judicial.

No parece nada fácil acoger semejante alegación, pues la idea de desvinculación que constituye su núcleo no resulta de la confrontación entre el objeto y contenido de la norma y las atribuciones o competencias que el ordenamiento jurídico residencia en las organizaciones colegiales. Baste observar que aquel Real Decreto 661/1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, homologa un determinado título, a obtener conforme al plan de estudios que contiene en su anexo; y que los fines esenciales de las Corporaciones de derecho público que son los Colegios Profesionales atañen a la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Por ello, no cabe negar el "beneficio jurídico" que reportaría a la organización colegial la expulsión del ordenamiento de una norma ilegal, cuando ésta contribuye a definir el perfil de futuros colegiados, con la consiguiente incidencia en el de la profesión en su conjunto; ni negar el correlativo "perjuicio jurídico" que para aquélla comportaría la permanencia en el seno del ordenamiento de una norma con tal incidencia y contraria a él.

Lo dicho, unido al obligado criterio restrictivo con que han de ser apreciadas las causas que impidan el control o examen jurisdiccional del fondo o contenido mismo de la cuestión controvertida, y al sentido de anteriores decisiones de este Tribunal, nada ajenas al supuesto que ahora se enjuicia (así, por todas, la alcanzada en la sentencia de 17 de junio de 1994, que al enjuiciar la impugnación por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 1497/1987, sobre Directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, rechazó la alegación de falta de legitimación activa; o la alcanzada en la sentencia de 17 de marzo pasado, que llega al mismo pronunciamiento con ocasión del recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra el Real Decreto 660/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Cabueñes, adscrita a la Universidad de Oviedo), conduce a rechazar la causa de inadmisibilidad examinada.

TERCERO

Respetando el orden con que se tratan en el escrito de demanda los distintos motivos deimpugnación, el primero de ellos denuncia que el plan de estudios contenido en el anexo del Real Decreto incumple una de las obligaciones derivadas de la Directiva 77/453/CEE, pues el artículo 1, apartado 2, letra

  1. de la misma, según la modificación introducida por el artículo 2 de la Directiva 89/595/CEE, pide a los Estados miembros que supediten la expedición de certificados, diplomas y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, a la garantía de que el interesado ha adquirido -en el extremo o particular que ahora importa- "una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el Anexo de la presente Directiva y que comprenda 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica"; lo cual, a juicio de la parte, comporta una exigencia acumulada del número de años de estudios y del número de horas de enseñanza, que se incumple en aquel plan de estudios en cuanto que, aunque distribuidas en tres años académicos, sólo se compone de 3.987 horas lectivas, más las 45 correspondientes a las asignaturas optativas.

La cuestión es, sin adición de dato relevante alguno que la haga diferente, la misma que ya se suscitó en los recursos contencioso-administrativos números 588/1994 (interpuesto contra el Real Decreto 1267/1994, que modificó el Real Decreto 1497/1987 por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial, y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos), 150/1991 (interpuesto contra el Real Decreto 1466/1990, que establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención) y 546/1997 (interpuesto contra el Real Decreto 660/1997, ya citado al final del anterior fundamento de derecho), resueltos respectivamente por sentencias de esta misma Sala y Sección de fechas 28 de mayo y 2 de octubre de 1997, y 17 de marzo de 1999, en las que hemos razonado sobre la inexistencia del incumplimiento que se denuncia, por no conllevar aquella previsión comunitaria una exigencia acumulativa, y sí meramente alternativa, rechazando al mismo tiempo la necesidad de plantear una cuestión prejudicial de carácter interpretativo sobre el alcance de la citada previsión comunitaria ante el Tribunal de Justicia con sede en Luxemburgo. Se impone así, por aplicación del principio de unidad de doctrina, y sin más necesidad que la de la mera remisión a la jurisprudencia que resulta de las citadas sentencias, la desestimación del primero de los motivos impugnatorios y de su consecuente petición de planteamiento de la referida cuestión prejudicial.

CUARTO

En el segundo de los motivos de impugnación denuncia la parte que aquel plan de estudios contenido en el anexo del Real Decreto 661/1997 infringe el apartado 3 de la directriz segunda del anexo del ya citado Real Decreto 1466/1990, según la redacción que le fue dada por el Real Decreto 1267/1994, pues en ese apartado, y más en concreto en su inciso final, se dispone que "la duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la de la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios"; lo cual, a su juicio, se incumple en el plan que combate, dado que el total de 905 horas lectivas que asigna a la enseñanza teórica es sensiblemente inferior al tercio de las 3.987 horas totales.

El motivo también ha de decaer, pues no se aprecia razón jurídica alguna, ni tampoco la ofrece la parte en su escrito de demanda, para aceptar que el juicio sobre la proporción cuestionada haya de descansar necesariamente en el criterio comparativo en el que aquél se sustenta, simple o meramente horario, descartando como válido el que resulta de la comparación entre los créditos en que se expresa la carga lectiva teórica y la global, que en principio se presenta como más acomodado a la estructura compleja de todo plan de estudios y al no uniforme grado de esfuerzo que ha de desplegar el estudiante en cada unidad temporal de su duración. Y así, debe tenerse por cumplida la proporción requerida en las directrices generales propias, pues la carga lectiva correspondiente a las enseñanzas teóricas comporta en el plan un total de 90,5 créditos, superior al tercio de la carga lectiva global, que comporta un total de 235,5 créditos.

QUINTO

El tercero de los motivos se fija de nuevo en aquella directriz segunda; ahora en su apartado 1, in fine, en el que se dispone que la carga lectiva total, determinada en créditos, "no podrá ser inferior a 205 ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primer ciclo permite el Real Decreto 1497/1987". A juicio de la parte, dado que el párrafo 7º del apartado 2 del artículo 9 de este último Real Decreto, introducido por el Real Decreto 1267/1994, prevé que "la carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate", aquel máximo sería el de 235 créditos, superados por los 235,5 que contempla el plan que impugna.

Obvio es el error en que incurre el motivo, pues el incremento posible del 15 por 100, aplicado al mínimo de 205 créditos, arroja un máximo de 235,75 créditos, que el plan, claro es, no supera.

SEXTO

El cuarto de los motivos de impugnación se fija en las previsiones sobre la carga lectiva semanal, y en concreto en la que se contiene en el número 1 del artículo 6 del Real Decreto 1497/1987,relativa a que aquélla oscilará entre veinte y treinta horas semanales. A juicio de la parte, este máximo se supera en el segundo y tercero de los cursos del plan, pues así resulta al dividir el total de horas lectivas de uno y otro (1475,5 y 1622,5, respectivamente) por las 30 semanas de que, aproximadamente, consta cada curso.

El motivo de nuevo ha de decaer, pues las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas; que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria (v. párrafos primero, segundo y tercero del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990, también tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y más directamente con la relativa a que los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (v. párrafo cuarto del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987, también tras la redacción dicha). Y así, al corregir los cálculos que hace la parte, eliminando los excesos de tiempo de las correspondencias extraordinarias previstas en el plan, no resulta, ni en el segundo ni en el tercero de los cursos, la superación de aquel máximo semanal.

SÉPTIMO

Por fin, introduce el escrito de demanda un quinto y último motivo de impugnación, referido a que en la elaboración del plan de estudios que se contiene en el anexo del Real Decreto no consta que se diera participación a la organización colegial de los diplomados en enfermería, vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 5 f) de la Ley de Colegios Profesionales. Pese al carácter formal de tal motivo, no ha considerado este Tribunal necesario anteponer su examen a los cuatro anteriores, de carácter material, al entender que no hay razón jurídica bastante para modificar el criterio, contrario a la relevancia anulatoria de semejante omisión en supuestos como el de autos, que se deriva de las sentencias ya citadas de 17 de junio de 1994 y 17 de marzo de 1999.

OCTAVO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no se aprecian razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, y sin necesidad de plantear la cuestión prejudicial solicitada, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra el Real Decreto 661/1997, de 12 de mayo, por el que se homologa el título de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería de Orense, adscrita a la Universidad de Vigo. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, Certifico.

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