STS, 8 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 2064/92 interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en los recursos números 803 y 825/89 , sobre deslinde de barranco; siendo parte apelada y adherida a la apelación Dª. Margarita , D. Daniel y D. David , representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez; y Dª. Paula y D. Jose María , Dª. Cristina , Dª. Dolores , D. Jose Ramón y D. Fidel , representados por el Procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Daniel , D. David y Dª. Margarita interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso contencioso-administrativo nº 803/89 contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de 4 de septiembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 16 de enero anterior que acordó practicar el deslinde de un tramo del cauce del DIRECCION000 . Contra las mismas resoluciones fue interpuesto el recurso nº 825/89 por D. Juan Pedro y

D. Victor Manuel .

Segundo

Por Auto de 23 de enero de 1990 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó la acumulación del recurso nº 825/89 al seguido con el nº 803/89.

Tercero

En su escrito de demanda, de 13 de febrero de 1990, los Sres. Daniel Margarita David alegaron los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "anulando las resoluciones combatidas y en su lugar declare que no procede aprobar el deslinde ni otorgar ninguna ocupación ni acto de disponibilidad alguno sobre dicho cauce por tratarse de un cauce privado e inscrito en el Registro de la Propiedad y así tenerlo declarado la propia Administración, condenando en costas a la Administración por tener conocimiento de las declaraciones previas sobre el carácter privado del dicho cauce", solicitando por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

Cuarto

Los Sres. Juan Pedro y Victor Manuel , en su escrito de demanda de 12 de marzo de 1990, alegaron los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron de aplicación suplicando se dictase sentencia "que estimando este recurso, declare que la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de Enero de 1.989, dictada en el expediente número 188-Desl., que aprobó el deslinde de un tramo del cauce público del DIRECCION000 , del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, y la resolución del mismo Consejero, de fecha 4 de Septiembre del mismo año, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución, no están ajustadas a Derecho, y son por consiguiente nulas, declarando que no procede aprobar dicho deslinde ni conceder ninguna ocupación del indicado tramo del DIRECCION000 , condenando a laAdministración demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar las costas de este procedimiento, por su temeridad y mala fe". Solicitó asimismo el recibimiento a prueba del pleito.

Quinto

La Letrada de los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias contestó a la demanda el 6 de abril siguiente alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser los actos recurridos plenamente conformes a Derecho". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Sexto

D. Luis Antonio contestó igualmente a la demanda, con fecha 1 de mayo del mismo año, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen los recursos interpuestos con imposición de las costas a los recurrentes". También por otrosí pidió el recibimiento del pleito a prueba.

Séptimo

Practicada la prueba declarada pertinente por Auto de 3 de julio de 1990 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: PRIMERO: Estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por don Daniel , don David y doña Margarita (núm. 803/1989), don Juan Pedro y don Victor Manuel (núm. 825/1989) contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta sentencia, anulándolas por ser contrarias al ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Desestimar las restantes peticiones contenidas en las demandas. TERCERO: No condenar en costas".

Octavo

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del Gobierno de Canarias el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 2604/92, solicitando en su escrito de alegaciones se dicte "en su día nueva sentencia en la que, en atención a las anteriores alegaciones, con estimación del presente recurso, conserve la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, y modifique únicamente su fallo, en el sentido de desestimar los recursos interpuestos de contrario, declarando las Órdenes recurridas conformes a Derecho".

Noveno

Los Sres. Daniel Margarita David , adheridos a la apelación, solicitaron en sus respectivos escritos de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida.

Décimo

Dª. Cristina y otros, apelados y adheridos a la apelación, como herederos de su fallecido esposo y padre, solicitaron en su escrito de alegaciones la confirmación de la sentencia recurrida con las modificaciones solicitadas por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma apelante, rechazando las pretensiones de los Sres. Daniel Margarita David .

Undécimo

Por Providencia de 15 de abril de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se debate en este recurso de apelación la conformidad a derecho de la sentencia dictada el 22 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria que, al estimar los recursos acumulados interpuestos por don Daniel , don David y doña Margarita (número 803/1989), y por don Juan Pedro y don Victor Manuel (núm. 825/1989), anuló la resolución del Consejero de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de Enero de 1.989 (ratificada en reposición el 4 de septiembre siguiente), que aprobó el deslinde de un tramo del cauce público del DIRECCION000 , del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en el tramo comprendido entre el " DIRECCION003 " hasta unos NUM001 metros aguas abajo.

Segundo

El deslinde practicado lo fue a instancias de Don Luis Antonio , quien solicitó de la Administración autonómica la ocupación de una superficie de seis mil metros cuadrados del cauce público del DIRECCION000 , con el fin de construir un almacén y depósito regulador de agua que facilitara la explotación de las fincas de su propiedad. En el expediente administrativo comparecieron y mostraron su oposición al deslinde los hoy apelados (y adheridos a la apelación) señores Daniel Margarita David , Juan Pedro y Victor Manuel , todos los cuales alegaban que la parcela deslindada era de su propiedad, según acreditaban con las certificaciones registrales que aportaban, o que los límites del cauce público fijados en la Orden invadían parte de su propiedad.

Tercero

La sentencia de la Sala territorial, tras "precisar la naturaleza y finalidad del deslinde administrativo" con cita de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, contiene en su fundamento jurídico tercero una escueta afirmación que debe entenderse relevante para comprender el sentido del fallo: "En cuanto al contenido, la Orden recurrida se ciñe, salvo en parte, al que le es propio. Aprueba el deslinde, pero además hace una declaración sobre calificación de los terrenos como bien de dominio público -aunque no respecto a los de propiedad privada-, actuación que determina la ilegalidad de la referida resolución administrativa en este aspecto (Sents. T.S., citadas ,de 22 de septiembre de 1983 y 5 de noviembre de 1990)". A partir de esta declaración, el resto de la sentencia va rechazando, uno tras otro, los argumentos que los recurrentes invocaban contra la Orden de deslinde, negando que hubieran acreditado la titularidad registral de la parcela deslindada y que aquella orden incurriera en desviación de poder.

Cuarto

La premisa de la que parte la sentencia, en los términos literales que han quedado transcritos, no puede ser aceptada. Las resoluciones administrativas que aprueban el deslinde del dominio público necesariamente han de considerar a los terrenos deslindados como públicos pues, con ellas se trata de fijar cuáles son las "lindes", los límites físicos del dominio público en relación con el de particulares respecto de una porción determinada de terreno. Este es, justamente, el sentido y finalidad del deslinde al que se refiere el artículo 17 de la Ley del Patrimonio del Estado (texto refundido aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril) al disponer que "la Administración podrá aplicar las normas precedentes [relativas al deslinde de inmuebles patrimoniales] para el deslinde de bienes de dominio público". La afirmación de que los bienes objeto de deslinde son públicos es, pues, una mención consustancial a este tipo de resoluciones administrativas que, sin ella, ningún sentido tendrían. Cuestión distinta es la relativa a la eficacia de dichas resoluciones, a su incidencia en la situación jurídico-patrimonial de los afectados por ellas, a su reflejo registral o a sus posibilidades de impugnación. Pero, insistimos, todo ello en nada impide que una Orden aprobatoria del deslinde contenga la afirmación de que los terrenos deslindados son de dominio público.

Quinto

Ninguna de las dos sentencias de este Tribunal Supremo que la Sala de instancia cita en apoyo de su conclusión permiten fundarla. La de 22 de septiembre de 1983 sienta el principio de que el deslinde es disconforme con el ordenamiento jurídico en cuanto no respeta una previa situación amparada, a la vez, por la presunción registral y por una sentencia firme anterior; la de 5 de noviembre de 1990 reitera esta misma tesis, con cita de la anterior, sobre la eficacia de la inscripción registral frente a la actuación administrativa en materia de deslinde, y añade que cuando se trata de situaciones complejas que se están tratando de dirimir en litigios sobre la titularidad del inmueble, no debe la Administración unilateralmente utilizar sus facultades de deslinde para arrogarse por sí aquélla. Pero ni una ni otra sentencia prohiben, como es lógico, que las órdenes aprobatorias del deslinde consideren -y así lo hagan constar- a los terrenos deslindados como bienes de dominio público, a los efectos propios de este tipo de resoluciones.

Sexto

La misma Sala de instancia, no obstante el error de planteamiento antes examinado, niega en el fundamento jurídico siguiente que haya habido vulneración de los artículos 1 y 34 de la Ley Hipotecaria porque "ninguno de los actores ha probado que las respectivas fincas inscritas a sus nombres en el Registro de la Propiedad estén situadas precisamente en el lugar del curso del DIRECCION000 donde se efectuó el deslinde, y por ende tampoco que uno de sus linderos lo constituya el cauce del DIRECCION000 deslindado, ni que con el deslinde se ha desconocido la presunción de posesión derivada de la inscripción registral del derecho de propiedad." Esta aseveración, relativa a los hechos objeto de litigio y a su prueba, es reiterada acto seguido, con referencia a los documentos que obran en el expediente y en los autos: "Ni la certificación del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana núm. 1, aportada por los actores señores Daniel Margarita David (folio 177 del expediente administrativo) ni las copias simples de sendas escrituras públicas, presentadas por los otros dos actores, señores Victor Manuel (folios 70 al 81) y Juan Pedro (folios 102 al 125) permiten identificar las fincas que manifiestan ser propiedad de cada uno de ellos, en relación con el DIRECCION000 en el sector de su cauce objeto de deslinde por la resolución recurrida. Con idéntica imposibilidad de situar sobre el terreno las fincas indicadas se encontró el Ingeniero Jefe de la Dirección General de Aguas, según consta en el expediente administrativo: 'En diferentes visitas realizada a la zona' -se refiere a la zona del cauce del DIRECCION000 a deslindar- 'y atendiendo a la descripción de las fincas que obran en el expediente, el técnico que informa no ha sido capaz de poder delimitar dicho extremo' (folio 129 del expediente administrativo)".

Séptimo

El rechazo de todas las alegaciones de los recurrentes relativas a su protección registral y la falta de prueba de la incidencia que sobre sus títulos de propiedad hubiera podido tener el deslinde practicado debieran haber bastado a la Sala de instancia para desestimar sus recursos. Si los estimó -y el fallo es, por este motivo, tachado de incongruente por la Administración apelante y de "confuso" por todos los demás- quizá fuera al entender, erróneamente, que bastaban las consideraciones antes transcritas sobre el carácter "declarativo" del deslinde para anular la orden impugnada. En todo caso, es cierto que elfallo no puede ser tachado de totalmente incoherente, pues coincide, al menos, con el sentido de aquella parte de la sentencia. Como quiera que precisamente esa parte de la resolución judicial incurre en un error de derecho, la consecuencia necesaria es que procede la estimación del recurso del Gobierno de Canarias y de los herederos de Don Luis Antonio por este solo motivo. La estimación es procedente, además, porque el resto de los fundamentos jurídicos de la sentencia -que debieron haber determinado el rechazo de las pretensiones de los recurrentes- sí resultan conformes a derecho.

Octavo

En efecto, la Sala de instancia acierta al reflejar en su sentencia que, a falta de la prueba correspondiente, no pueden entrar en juego las limitaciones que para el deslinde del dominio público derivan de las inscripciones registrales de terrenos de titularidad privada. No podemos dejar de señalar, a estos efectos, que respecto de otro tramo del mismo DIRECCION000 esta Sala -y Sección- del Tribunal Supremo desestimó, por sentencia de 7 de febrero de 1996, otro recurso de apelación, entonces interpuesto por Don Victor Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de las Palmas, de 26 de mayo de 1989, que, a su vez, había rechazado análoga pretensión a la que aquel señor ha deducido en este proceso: la declaración de nulidad de la Orden de 5 de febrero de 1987 que aprobó el deslinde de un tramo del DIRECCION000 . El motivo por el que se rechazó aquel recurso y se desestimó la apelación fue el mismo aquí debatido: la insuficiencia de prueba, toda vez que la descripción registral de las fincas no permitía deducir que el terreno deslindado coincidiera con el registrado.

Noveno

Las conclusiones a que llegó la sentencia impugnada sobre este extremo, de puro hecho, han sido combatidas por los señores Daniel Margarita David , adheridos a la apelación no obstante el sentido del fallo de instancia, formalmente favorable para sus pretensiones al haber anulado la orden de deslinde pero materialmente desfavorable en virtud de cuanto ha quedado expuesto. En su escrito de alegaciones de 11 de junio de 1992 (que fue considerado por esta Sala, en providencia de 3 de diciembre de 1992, consentida por aquéllos no obstante el contenido de su escrito de 26 de junio anterior, como escrito en que simultáneamente aducían sus argumentos en calidad de apelados y de adheridos a la apelación) afirman que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia fue errónea, pues no tuvo en cuenta "el plano de la finca número NUM000 con la certificación registral" y denegó el reconocimiento judicial del terreno. Dejando al margen esta última cuestión, dado que ellos mismos reconocen que no habían solicitado tal prueba de reconocimiento judicial, la única que subsiste es la relativa a la apreciación conjunta del material probatorio, con el resultado ya conocido.

Décimo

No consideramos que en la apreciación de aquella prueba -según los criterios y fundamentos jurídicos que anteriormente hemos transcrito- la Sala de instancia haya incurrido en errores de hecho o de derecho. Del "abundante" material aportado por los recurrentes no se deducía, en concreto, que los terrenos singulares objeto de deslinde fuesen precisamente aquellos que constaban inscritos registralmente a favor de los señores Daniel Margarita David . Es cierto que, previo dictamen del Consejo de Estado, el Ministerio de Obras Públicas acordó por Orden de 26 de julio de 1966 "no aprobar el acta de deslinde practicado en los DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 ", actas que afectaban a unos determinados tramos cuya ocupación solicitaba un tercero en concepto de concesión de terrenos para cultivo. Pero ni se ha demostrado que aquellos tramos fueran, precisamente, los mismos objeto de este recurso ni, sobre todo, se puede deducir de manera incontrovertida que la certificación registral aportada por dichos señores afecte, por comprenderlos en sus límites, a estos último terrenos. El plano aportado junto con la certificación registral no es de gran ayuda si se tiene en cuenta que el tenor literal de aquélla no despeja las dudas existentes. Y es que, según dijimos en la sentencia antes citada, en relación con el deslinde de otro tramo de este mismo DIRECCION000 y las certificaciones aportadas por uno de los recurrentes en la instancia, "de la descripción registral de las fincas, no se desprende la existencia de lindero natural o camino público que permita delimitar con exactitud hasta dónde llegan las fincas por el lado que se cuestiona, expresando únicamente como límites las propiedades de otras personas".

Undécimo

Han de tenerse en cuenta, finalmente, dos circunstancias relevantes respecto del significado de la Orden de deslinde objeto del recurso, en relación con las alegaciones formuladas por quienes se atribuyen la condición de propietarios del terreno deslindado:

  1. que los propios actos impugnados expresamente afirman que se contraen a "delimitar administrativamente la línea que físicamente separa y marca la zona de riberas para que sirva de constancia para el ejercicio por la Comunidad Autónoma de las acciones de anulación y cancelación de inscripción registral ante la jurisdicción ordinaria" (considerando final de la orden aprobatoria del deslinde);

  2. que, según reiteramos en la tan citada sentencia de 2 de febrero de 1996, "[...] no podemos en esta vía jurisdiccional entrar a conocer sobre cuestiones relativas al derecho de propiedad, por estar reservadasa los Juzgados y Tribunales de lo Civil, y no apareciendo que en la tramitación del deslinde administrativo se hayan cometido infracciones procedimentales, hay que concluir que el acto administrativo, en lo que a esta Sala concierne pronunciarse, es conforme con el ordenamiento jurídico".

Duodécimo

La conclusión de cuanto se deja expuesto es que procede la estimación del recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias, al que se han adherido los herederos de Don Luis Antonio , y la desestimación del interpuesto por los adheridos a la apelación, con la consiguiente declaración de que los actos administrativos impugnados no son contrarios a derecho. No ha lugar, por último, a imponer la condena en costas, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación número 2604 de 1992, interpuesto por el Gobierno de Canarias, al que se adhirieron Doña Paula y otros, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en los recursos acumulados interpuestos por don Daniel , don David y doña Margarita (número 803/1989), y por don Juan Pedro y don Victor Manuel (núm. 825/1989), revocando dicha sentencia.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Don Daniel , D. David y Dª. Margarita .

  3. Desestimar los citados recursos contencioso-administrativos, declarando que no resulta contraria a derecho la resolución del Consejero de Obras Públicas, Viviendas y Aguas del Gobierno de Canarias, de fecha 16 de Enero de 1.989 (ratificada en reposición el 4 de septiembre siguiente), que aprobó el deslinde de un tramo del cauce público del DIRECCION000 , del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en el tramo comprendido entre el " DIRECCION003 " hasta unos NUM001 metros aguas abajo.

  4. No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.-Manuel Delgado.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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